REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO.

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE.- ELOISA MORA GOMEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.903.163, domiciliada en calle 20, avenida 2 y 3 Edificio Santorine apartamento 1, Mérida Estado Mérida. Demando por divorcio de acuerdo a la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil, Abandono Voluntario
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. -JOSE LUIS VARELA CHACON, MIGUEL GONZALEZ MORENO, VICTOR GUSTAVO ESPINOZA PINO. Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.940.875, 1.981.079 y 3.037.605, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.787, 20.680 y 25.372 en su orden, según poder apud acta inserto en el expediente al folio 24.----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA.- JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR.- venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.171.534 domiciliado en calle 10, Nº 12-38 entre avenida 12 y 13 Barrio la Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida. Se desprende de los autos que la parte demanda ciudadano Juan Carlos Alviarez Villamizar no fue posible la citación personal y se cito a través de cartel, que rielan al folio cuarenta y tres (43), se le nombro defensor ad Litim, abogada MARIA YOLEIDY QUINTERO SALAS, quien acepto el cargo y se juramento en fecha trece de enero del año 2004 según diligencia inserta al folio 52.----------

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVESIA SEGÚN LOS DEMANDANTES Y LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Demando la cónyuge actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, conforme consta del acta de matrimonio que cursa en el presente expediente, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario, alegando que producto de la relación matrimonial en fecha primero de enero del año dos mil nació su hijo Omitir Nombre, según consta en partida de nacimiento que anexo al escrito. Que fijaron su último domicilio conyugal, en un inmueble alquilado ubicado en el Barrio El Paraíso, Avenida 1 con calle 1 edificio Pereira apartamento 1, El Vigía Estado Mérida. Que se separaron desde el mes de agosto del año dos mil dos cuando su cónyuge la abandono hasta la presente fecha. Que durante la unión conyugal adquirieron un vehículo cuyas características aparecen en el documento notario dejando la salvedad que aunque aparece a nombre de los dos quiere dejar constancia que fue adquirido con dinero de su peculio y lo utiliza para trasladarse a su trabajo y llevar a su hijo al control médico, anexo copia del documento autenticado. Solicitando en el régimen familiar de conformidad con el artículo 358 la guarda, el régimen de visita de acuerdo a lo que establezca el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente y la fijación de la obligación alimentaría en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) mensuales, presentando pruebas documentales y testificales para ser agregadas en la oportunidad legal. Por las razones anteriormente expuestas y siguiendo instrucciones de su mandante acudieron ante la autoridad competente para demandar por divorcio al ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR por abandono voluntario. Fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-----------------
Admitida la demanda en fecha 19 DE MAYO DEL 2003 se acordó la notificación de la Fiscal Novena de Protección, se ordeno la citación personal del demandado se estableció el régimen familiar y se oficio a la Trabajadora Social para la realización del respectivo Informe Social; No lograda la citación personal se libro cartel el cual fue consignado y esta inserto en el expediente a al folio 43. Se verificaron en su oportunidad legal los actos reconciliatorios del procedimiento, no lográndose la reconciliación por la no comparecencia del demandado ciudadano JUAN CARLOS ALVIARIZ VILLAMIZAR ni por si ni por medio de su defensor Ad Litim. En la oportunidad del acto de la contestación a la demanda; el defensor Ad Litem abogada MARIA YOLEIDY QUINTERO SALAS procedió a dejar constancia que realizo las diligencias necesarias para localizar al demandado lo cual fue nugatorio y procedió contestar la demanda, consignado en un folio útil escrito de contestación el cual fue agregado a los autos en los siguientes términos: Rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho la presente demanda de divorcio; en relación al régimen familiar solicitó se estableciera de acuerdo a las necesidades del niño de autos. Quedando en estos términos planteada la controversia, la parte demandante desistió del Informe Social.----------------------------------------------

CAPITULO CUARTO
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

En fecha 11 de noviembre del año dos mil cuatro a las diez de la mañana se verifico la audiencia oral de pruebas, presenta la parte actora ciudadana ELOISA MORA GOMEZ, no se encuentra presente la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, presente su defensor Ad Litem abogada MARIA YOLEIDY QUINTERO SALAS, Inpreabogado 59.093. Declarado abierto el acto oral el Abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO Inpreabogado 25.372 ofreció y ratifico las pruebas documentales promovidas de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente agregadas y valoradas por el Tribunal de la siguiente manera: Renuncio a la prueba testifical ofrecida con el libelo de demanda, y presento las pruebas documentales: acta de matrimonio de las partes expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta de nacimiento del niño ABHAHAN JOSUE ALVIARES GOMEZ, documentales que el Tribunal valora de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil; Así mismo ofreció constancia expedida por la licenciada Maria Montilla representante de Ban Valor lo cual no fue ratificada y copia fotostática del documento de propiedad del vehículo descrito en el mismo las cuales el tribunal no le atribuye eficacia probatoria de conformidad con el articulo 431 del Código de procedimiento Civil. En la oportunidad legal se agregan mediante extracto las pruebas documentales ofrecidas por la abogada MARIA YOLEIDY QUINTERO SALAS defensor ad Litem de la parte demandada JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, valor y mérito jurídico de las actas y actos que puedan favorecer a su representado y el escrito de contestación de la demanda pruebas documentales que el tribunal no le da la eficacia probatoria atribuida, ya que los mismos no son medios probatorios, todo de conformidad con el articulo 506 ejusdem. No habiendo prueba testifical ni otro prueba que evacuar las partes presentó las conclusiones de acuerdo a las formalidades legales no contradiciendo ni estableciendo la relación causa efecto de lo invocado. Evacuadas como han sido las pruebas promovidas ante este digno Tribunal, analizados como han sido los hechos en cuanto a la causal de divorcio invocada prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el Abandono Voluntario que dice ha sido objeto la ciudadana ELOISA MORA GOMEZ tomando en consideración que el ciudadano JUAN CARLOS ALVIARIZ VILLAMIZAR no pudo ser localizado por su defensor ad Litim en su tiempo oportuno, y solo promovió las pruebas de las actas del proceso que le favorezcan a su defendido y asistió al acto oral de evacuación de pruebas dejando expresa constancia de la no ubicación del demandado. Siendo la oportunidad para decidir pasa a hacerlo y para ello observa: Que la acción tiene como fundamento la causal 2º de Divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente. Que en el presente Juicio se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio. Planteada la controversia en la forma que ha quedado expuesta, la pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS ALVIARIZ VILLAMIZAR en virtud de existir hechos y circunstancias que configuran la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil vigente. Al respecto considera esta Sentenciadora que debe hacerse un análisis previo de los términos utilizados por el legislador, así tenemos: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los derechos de cohabitación asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio......”. “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuge debe cumplir tres condiciones a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificadas”. “El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer.” (López Herrera Pág. 109, Código Civil Vigente.... “Comprende dos elementos: Uno material, de hecho que es el alejamiento o ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el animo el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge ( Vásquez de Pulgar Gruber, Pág. 109, Código Civil ). Ahora bien para que se configure la causal invocada en la presente causa es necesario que los hechos alegados en el libelo sean probados por la parte y la sentenciadora determine si en la causa en estudio hubo la violación de los deberes conyugales. En consecuencia examinados y fijados los hechos, esta sentenciadora pasa a analizar las probanzas promovidas ofrecidas y evacuadas en el acto oral a los fines de verificar su concurrencia y determinar la procedencia de la acción intentada por la parte actora. Con base a las consideraciones que antecede, forzoso resulta arribar a las conclusiones de la improcedencia de la demanda, por no haber probado la demandante los hechos alegados como fundamento de su pretensión, esto es el abandono del cual fue objeto, pero sin explicar como y por qué ocurrió esa separación, es decir, las circunstancias que rodean el hecho, pues lo que caracteriza al abandono no es la separación, sino el comportamiento volutivo, consciente de incumplimiento con los deberes primarios, que le impone el matrimonio como son la convivencia, asistencia, reciproco auxilio, y demostrar que con tal actitud del ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR tipifica la causal de abandono del artículo 185 del Código Civil que es un abandono injustificado. De las circunstancias anteriormente enumeradas, apreciadas en conjunto, se desprende claramente y trae a la Juzgadora la convicción que la demandante alego como hecho fundamental el artículo 185 causal segunda, es decir el abandono voluntario, por lo que no comprobar la causa en que fundamenta su pretensión como es la dejar de cumplir con los deberes inherentes a la relación matrimonial conciente y deliberadamente con tal separación para que configura el abandono voluntario del hogar por el cónyuge demandado lo que hace no procedente la acción deducida por la parte actora ciudadana ELOISA MORA GOMEZ .--------------------------------
Por todas estas consideraciones, es por lo que la acción intentada por la ciudadana ELOISA MORA GOMEZ no próspera conforme a derecho y Así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, administrando Justicia DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana ELOISA MORA GOMEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS ALVIARIZ VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos por no haber probado la demandante los hechos alegados como fundamento de su pretensión. En consecuencia se mantiene el vinculo matrimonial existente entre ellos, según acta de matrimonio Nº 11 celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta de abril de dos mil uno (30/04/01). ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------Se mantiene el Régimen Familiar existente a favor del niño Omitir Nombre, de dos años y diez meses de edad de conformidad con los artículos 8, 30, 358, 369 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -----------------------------------------------De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas procésales por haber resultado vencida ninguna de las partes. ------------------------------ -------------------------------------------------------PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. -----------------------------------------


LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 12 A.M.




EXP. 6931 DE D.O.