REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.-----

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA.- BELQUIS COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, vendedora, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.349.017, domiciliada en Calle el Porvenir, Nº 10, Ejido, Estado Mérida, solicitó FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos Niños Omitir Nombres de cinco (5), siete (7) y un (1) año de edad respectivamente, debidamente asistida por la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------------
B.-PARTE DEMANDADA: IVAN GREGORIO PARRA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.179, domiciliado en Sector INREVI, calle 11, Nº 176, Lagunillas, Estado Mérida, cuya Citación se hizo efectiva en Fecha 05/08/2.004 y que obra inserta al Folio numero veinticuatro (24) de la presente solicitud.-------------------------------------
C.-ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.236, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y hábil jurídicamente.------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana BELQUIS COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, identificada en autos, interpuso en fecha 21 de Julio de 2.004, solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, actuando en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos Niños Omitir Nombres de cinco (5), siete (7) y un (1) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, refiere la solicitante que el padre de sus hijos no contribuye económicamente con los gastos de manutención de éstos, a pesar de contar con ingresos fijos como funcionario del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, devengando salario quincenal, a diferencia de ella, quien es vendedora dependiente de un Kiosco de Periódicos donde devenga Catorce Mil Bolívares con cero céntimos semanales (Bs.14.000,oo), ameritando con urgencia, la ayuda del padre. Resaltó la solicitante, que hace unos años acordó en el INAM, con el padre de sus hijos, una ayuda de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000,oo) que es descontada de Nómina, pero que no fue homologada por ningún Tribunal y por lo tanto es él mismo quien la hace efectiva de modo eventual y no entrega a la madre sino DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,oo). Aspira la solicitante que la Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.180.00,oo) mensuales y los BONOS ESPECIALES, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,oo) para el mes de Septiembre y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400.000,oo) para el mes de Diciembre. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, 25, 30, 366, 369, 371, 376, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente---------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

En fecha 26 de Julio de 2.004, este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuanto a la medida provisional de Obligación Alimentaria, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Ejusdem, se estableció en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000,oo) mensuales y DOS BONOS ESPECIALES, para el mes de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000,oo), para lo cual se acordó oficiar al Jefe de Departamento de Registro y Control de Recursos Humanos de los Bomberos del Estado Mérida, a los fines de solicitarle se sirva descontar directamente del sueldo del ciudadano IVAN GREGORIO PARRA ARAUJO, las cantidades antes mencionadas debiendo ser entregadas directamente a la madre. El demandado fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio veinticinco (25) de fecha 05/08/04, según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente.- Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agregó escrito de Contestación de la Demanda al presente expediente, se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 13 de Agosto de 2.004, este Tribunal vistas las Pruebas promovidas por la parte actora, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en Sentencia Definitiva, se acordó oficiar a la Trabajadora Social a los fines de que realice el Informe Social de las partes y se ofició al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, a los fines de solicitar su colaboración en el sentido de que se sirvan remitir constancia de sueldo del ciudadano IVAN GREGORIO PARRA ARAUJO, con sus debidas deducciones y bonificaciones. En fecha 25/08/04, este Tribunal, vistas las pruebas documentales presentadas por la parte demandada debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ. En fecha 26 de Agosto de 2.004, concluido como fue el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó oficiar al Jefe de Departamento de Registro y Control de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, a los fines de ratificarle el contenido de nuestra comunicación Nº 4908 de fecha 13/08/2.004 y se ofició a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de ratificarle el contenido de la comunicación Nº 4909 de fecha 13/08/2.004. Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.004, vencido como se encuentra el lapso concedido por este Tribunal, mediante auto de fecha 26/08/04, inserto al folio cuarenta y siete (47) y vista la consignación del Informe Social que obra insertó a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60), elaborado por la Licenciada ALEJANDRA GONZÁLEZ, adscrita, a este Tribunal de Protección. Entra el Tribunal en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente partidas de nacimientos de los niños Omitir Nombres quienes se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez -------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano Iván Gregorio Parra Araujo no dio contestación a la solicitud.---------------------------------------------------------------- CUARTO.- La ciudadana BELQUIS CORMOTO CAMACHO FERNANDEZ, en su oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas documentales: A.-Valor y mérito de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto pueda favorecer la solicitud planteada. El Tribunal no valora en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. B.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños Omitir Nombres las cuales ya fueron valoradas anteriormente- C.-Acta de solicitud. El Tribunal no valora por cuanto la misma no es objeto de prueba sino que forma parte del proceso. D.- Constancia de Ingresos del ciudadano: Iván Gregorio Parra Araujo, expedida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (División de Recursos Humanos del Gobierno del Estado Mérida) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el mencionado ciudadano se desempeña como SGTO/1RO (B), devengado un sueldo mensual por la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.506.310.64) y las deducciones por la cantidad TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 303.845,83). E.- Constancia de ingreso de la madre, ciudadana Belquis Coromoto Camacho Fernández. Constancia esta que tiene carácter de documento privado y que proviene de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor. F.- Facturas y recibos varios de gastos realizados por la madre para satisfacer las necesidades de los niños, documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la madre incurre en dicho gastos para darle un nivel de vida adecuado a sus hijos. G.-Constancia de estudios de los niños. El Tribunal los valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, y que las mismas vienen a comprobar que los niños Omitir Nombres están cursando estudios en la Escuela Básica Monseñor Jáuregui y el Centro Preescolar “Gran Mariscal Ayacucho” respectivamente encontrándose en plena etapa de formación educativa. Pruebas testifícales: Testifícales de las ciudadanas CARMEN HAYDEE GUILLÉN RANGEL y THANIA YELITZE VIELMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas Nº V-10.717.075 y V-11.952.968, domiciliadas en Ejido Estado Mérida. El Tribunal valora el testimonio de la ciudadana Thania Yelitze Vielma Ramírez, la cual manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Belquis Camacho y a Iván Gregorio Parra y le consta que dicho ciudadano labora de Bombero en la Humboltd y la ciudadana Belquis Camacho no posee trabajo fijo y que la misma tiene que buscarlo para que le de a sus hijos pero fijo no y es el abuelo el que ayuda a los niños y la madre solicita ayuda de la Fundación del Niño en la Gobernación para los útiles y uniformes y nunca lo veo que esté pendiente de ellos. Resulta a criterio de esta Juzgadora, las deposiciones de este testigo precisas en cuanto a los hechos imputados al padre obligado, por cuanto en sus deposiciones no presenta contradicciones, y por lo tanto merece credibilidad y confianza. Por lo tanto se aprecia su testimonio. En cuanto a la testigo CARMEN HAYDEE GUILLÉN RANGEL, antes identificada, se declara desierto el acto, razón por la cual no se valora.------------------------------
En la oportunidad legal el padre obligado alimentario promovió prueba a través de la asistencia de su Abogado, haciéndolo en los siguientes términos: 1.- Valor y mérito jurídico de los recibos, bauches del Banco de Venezuela y facturas de compra de medicamentos a favor de sus hijos. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que el padre incurre en dicho gastos para darle un nivel de vida adecuado a sus hijos, pero lo hace en forma esporádica y no periódicamente como está obligado.-------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO. En cuanto a la capacidad económica del ciudadano Iván Gregorio Parra Araujo es demostrada según oficio emanado de la División de Recursos Humanos del Gobierno del Estado Mérida y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el mencionado ciudadano se desempeña como SGTO/1RO (B), y la obligación alimentaria en la presente causa será fijada acorde con la capacidad económica del obligado y el ofrecimiento realizado por el mismo que riela al folio 29 del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------.
SEXTA: En el Informe Social en la entrevista realizada en la visita en el hogar materno se pudo constatar que la ciudadana Belquis Coromoto Camacho Fernández, habita con sus hijos en una vivienda propia de los abuelos maternos. Poseen el mobiliario necesario para sus habitantes, la misma se desempeña como vendedora de comida, en horario nocturno recibiendo un ingreso de Bs. 60.000,oo mensuales y dichos ingresos no le permiten cubrir sus necesidades. Desea que el aporte de la obligación alimentaria por parte del padre de sus hijos, se establezca en la cantidad de Bs. 180.000,oo mensuales con los incrementos respectivos, así como dos bonos especiales por la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) cada uno.---------------------------------En cuanto al Informe Social del padre obligado el mismo habita una vivienda de interés social de su propiedad. Dispone de aparatos electrodomésticos y enseres necesarios para sus habitantes. Percibe un ingreso mensual de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo), posee dinámica socioeconómica ajustada, puede sufragar gastos que señala con ayuda de su actual pareja, eventualmente realiza trabajos como obrero. Propone en función de sus gastos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de obligación alimentaria mensual, mas dos bonos especiales en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) además de proporcionarle todos los beneficios (Servicios médicos, funerarios y juguetes). Al presente informe el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser elaborado por persona legalmente autorizada.----------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario se hizo presente en la oportunidad de promoción de pruebas, demostrando con las pruebas consignadas que cumple con la obligación alimentaria pero en forma esporádica y no periódica como lo establece la ley, sin embargo su capacidad económica fue demostrada según oficio emanado de la División de Recursos Humanos del Gobierno del Estado Mérida y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el mencionado ciudadano se desempeña como SGTO/1RO (B), devengado un sueldo mensual por la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.506.310.64) y las deducciones por la cantidad TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 303.845,83), aunado a los trabajos eventuales que realiza como obrero y al ofrecimiento de obligación alimentaria realizada por el mencionado ciudadano. Del análisis realizado por esta Juzgadora se hace necesario establecer el quantum para que el padre obligado pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de los niños Omitir Nombres, quienes se encuentran en una etapa de desarrollo, que ya están en la edad de escolarización, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del padre obligado y las necesidades de los niños en referencia y por cuanto se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de los niños de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.------------------------

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana BELQUIS COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, ya identificada, en contra del ciudadano IVAN GREGORIO PARRA ARAUJO, igualmente identificado a favor de los niños Omitir Nombres de cinco (5), siete (7) y un (1) año de edad respectivamente. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijas. Igualmente se fija un bono especial para el mes de agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000), para que el padre contribuya con los gastos escolares de los niños de autos y un bono especial para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) para gastos de la época, independientemente de las primas por hijos, juguetes, etc y otros beneficios otorgados por el empleador en beneficio de los niños. Estas cantidades deberán ser descontadas directamente del sueldo del ciudadano Iván Gregorio Parra Araujo, y entregadas a la ciudadana Belquis Coromoto Camacho Fernández, madre de los niños de autos. Se deja sin efecto la Fijación Provisional acordada por este Tribunal en fecha 26 de julio del 2004. En consecuencia ofíciese al Organismo correspondiente a los efectos de realizar los pagos respectivos. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA-----------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.
LA SECRETARIA.

EXP. 10384