REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos MARIA AURORA ARIAS DE GUERRERO y JULIO GUERRERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.493.061 y V-5.199.225, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO SULBARAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.459, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de Junio del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------



PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 232. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signada con los Nros. 133, 423, 699 y 39. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA AURORA ARIAS ROMERO y JULIO GUERRERO PEÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de Diciembre de de mil novecientos setenta y cinco, por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, señalando que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Pan de Azúcar, Parte Alta, Calle 24, de Julio, casa N° 13, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Durante su unión procrearon cuatro (04) hijos que lleva por nombres: Omitir Nombres, mayores de edad y la adolescente AURORA YESMAR GUERRERO ARIAS, de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Manifestando que de mutuo acuerdo convinieron en separarse desde hace más de cinco (05) años, en fecha primero de Febrero de mil novecientos noventa y uno (01-02-1991), sin que durante ese lapso haya existido una nueva cohabitación ni cumplimiento de los deberes matrimoniales, configurándose por tal motivo la separación de hecho, razón por la cual solicitan se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la adolescente Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la mencionada adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA AURORA ARIAS ROMERO. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JULIO GUERRERO PEÑA, aportará para su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo suministrará un Bono Especial durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año para contribuir con los gastos ocasionados por útiles escolares y vacaciones de su hija, los cuáles tendrán un monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) respectivamente, y del mismo modo serán ajustados anualmente, de conformidad con el artículo antes referido. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será Abierto, el padre podrá visitar a su hija los días que él desee, siempre y cuando dichas visitas se realicen en un lugar distinto a la casa donde la adolescente habita con su madre, siempre y cuando no interrumpan las actividades escolares de la misma. Las partes declaran que no existen bienes a liquidar, ni bienes gananciales alguno. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARIA AURORA ARIAS ROMERO y JULIO GUERRERO PEÑA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, el día diecinueve de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco (19-12-1975), según Acta Nº 232. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano JULIO GUERRERO PEÑA, aportará para su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Así mismo suministrará un Bono Especial durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año para contribuir con los gastos ocasionados por útiles escolares y vacaciones de su hija, los cuáles tendrán un monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). Dicha Obligación Alimentaría y Bonos especiales, serán aumentados en un Quince Por Ciento (15%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá visitar a su hija los días que él desee, siempre y cuando dichas visitas se realicen en un lugar distinto a la casa donde la adolescente habita con su madre, siempre y cuando no interrumpan las actividades escolares de la misma. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ




En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



LA SRIA.

Fcv/09865.-