REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 23 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2004-000663
Vista la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde el precitado Tribunal se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, declinándo la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, y por cuanto en la distribución del expediente, realizado por la Unidad de Recepción de Documento Laboral de Puerto Ordaz, la asignación recayó en este Tribunal Sexto de Sustanciaciòn, Mediaciòn y Ejecuciòn del Trabajo, procede a pronunciarse sobre el particualar y lo hace de la manera siguiente: De la lectura del Escrito que origina la presenta causa, presentado por los abogados MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR y ARNALDO RAFAEL BUCARRELLO GUZMAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.848 y 56.503, respectivamente, actuándo como apoderados judiciales del ciudadano JHON WAITT, quien es de nacionalidad Britànica, mayor de edad, domiciliado en El Callao y titular de la cèdula de identidad E-82.264.335, se observa que versa sobre solicitud de nulidad de transacciòn presentada por ante la Inspectorìa del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 18 de junio de 2004, suscrita entre la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA COMPAÑÌA ANÒNIMA, y el ciudadano JHON WAITT, antes identificado.
Ahora bien, los Tribunales de Sustanciaciòn, Mediaciòn y Ejecuciòn del Trabajo, en lo que respecta a la fase de mediaciòn, tienen la encomienda de acercar a las partes, con mètodos flexibles y adaptables a un soluciòn negociada de la controversia, en las formulas de arreglo que pone fin a la causa, necesariamente deben coincidir la voluntad de las partes.
De otro lado, es condición indispensable para la conciliación y mediación laboral, que el punto, o los puntos controvertidos, sean factibles de ser flexibilizados, ya porque la naturaleza de lo solicitado implican montos dinerarios que pueden ser reajustados, ya porque la interpretación de una norma permite manejarse en varios escenarios, que para las partes no constituyen, en puridad de criterio, puntos de honor.
Sucede lo contrario cuando ambas partes consideran lo controvertido como punto de mero derecho y solicitan sin atenuantes un pronunciamiento judicial, cuando se toma una posición irreductible, que tiene como contrapartida otra posición radical, en la discusión sobre la interpretación de determinada norma, o cuando una de las partes considera el punto en cuestión, como materia ya dilucidada por una instancia administrativa o judicial. .
Observa entonces el Tribunal, que el demandante en el petitorio de su libelo de demanda solicita se declare la nulidad, dejándo sin efecto alguno, "la presunta transacción laboral" de fecha 18 de junio de 2004, suscrita por el accionante y la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. Ante tales perspectivas, no vemos como podrìa mediarse optimamente sobre algo que no permite flexibilizar posiciones, en lo cual no hay garantías de mediación exitosa pues siempre habrán posiciones encontradas, una argumentando la nulidad, la otra la validez del acto. Tal solicitud de nulidad exije entonces un pronunciamiento judicial que implica para el sentenciador, interpretar y aplicar el derecho al caso concreto.
En ese sentido, los Tribunales de Sustanciaciòn, Mediaciòn y Ejecuciòn del Trabajo no tienen por Ley, atribuciòn expresa, como si sucede con los Tribunales de juicio, para solucionar con una sentencia formal la controversia planteada, por ello creemos que, en aras del efectivo cumplimiento de la nueva justicia laboral contenida en la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, los Tribunales competentes para conocer del precitado recurso son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciaciòn Mediaciòn y Ejecuciòn del Trabajo, actuando en nombre de la Repùblica y por autoridad de
la Ley, estando dentro del lapso previsto en el atìculo 124 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad, y declina dicha competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripciòn Judicial. Publíquese.
El Juez
ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
El Secretario de Sala
ABG. RAFAEL GAMEZ