REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2002-000737
ASUNTO: LP01-R-2004-000245


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por la Abogada MAYRA JACQUELINE MOLINA RONDÓN, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ALFONSO ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19-07-2004, mediante la cual Negó la entrega del vehículo RÚSTICO, MARCA MITSUBISHI, CLASE CAMIONETA, MODELO DAKAR, COLOR VERDE, PLACAS TAD-77E, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERÍA V13VNA00025, SERIAL DEL MOTOR 6GT2CD3882.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Conforme al Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la recurrente de la decisión del Tribunal de Control.
Al respecto señala que no puede la juez de control basar la negativa de entrega del vehículo, en el hecho de que aún el Ministerio Público no ha constatado la legalidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, documento éste que presentó su poderdante para acreditar la propiedad del vehículo requerido, pues esta facultad no le está atribuida al Ministerio Público. Así entonces -agrega la recurrente-, aún cuando este tipo de documentos son otorgados por un funcionario que merece fe pública, sólo tiene efecto entre las partes y no erga omnes.
De otro lado señala la recurrente que la decisión de instancia causa un gravamen irreparable a su representado, más aún cuando se encuentra demostrado en la causa que el vehículo solicitado no presenta alteración en sus seriales y que su propiedad se encuentra plenamente demostrada, aunado al hecho cierto de que desde el momento de su retención hasta hoy día, no ha sido solicitado por otra persona ni tampoco se encuentra solicitado por algún organismo de seguridad.
Recalca la apelante que su poderdante está amparado por el artículo 789 del Código Civil, es decir la presunción de iuris tantum, pues adquirió el citado vehículo de buena fe y está en la disposición de presentarlo ante el tribunal cuantas veces sea requerido, refiriendo que no es necesario mantener el mismo retenido para continuar con la investigación. En tal sentido invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, exp. N° 01-0575.
Finalmente solicita la recurrente se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control, se haga entrega pura y simple del vehículo descrito a su representado, o en su defecto sea entregado en guarda y custodia. Pide igualmente se continúe con la investigación para determinar si existe la comisión del delito de estafa por parte de la vendedora Luisa Adelaida Colmenares Agüero.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 19 de Julio de 2004, el Tribunal de Control, negó la entrega del vehículo solicitado por la recurrente por considerar que:

“(…) Consta en las actuaciones, que el vehículo solicitado posee tanto el serial de motor como el de carrocería en su estado original, las placas TAD 77E, no aparecen asignadas a ningún vehículo, el certificado de Registro de Vehículo automotor, número signado con el Número (sic) V13NA00025-1-2, de la serie 2896595, es falso y de origen ilegal en el país, el número de trámite 953245560 no aparece registrado ni asignado a ningún vehículo. Consta igualmente, que tanto el serial de carrocería N° V13VNA00025 como el serial de Motor 6G72CD3882 no aparecen registrados como asignados a ningún vehículo del Parque automotor del país y el número de trámite 5795519, le corresponde a un vehículo FORD, modelo GALAXIE, tipo sedan año 77, color azul, serial de carrocería AJ53TB44812.
Igualmente se desprende de las actuaciones que de conformidad con información suministrada al Sub Comisario del CICPC, Lic. BERNARDINO ZAMBRANO ANGULO, vía telefónica, el vehículo solicitado no aparece como ensamblado ni importado para Venezuela, por lo que presume el funcionario que el vehículo se encuentra ilegal en el país.
Si bien es cierto que el solicitante consignó en original, documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual la ciudadana COLMENARES AGÜERO LUISA, le da en venta el vehículo al ciudadano JOSÉ ALFONSO ZAMBRANO, no es menos cierto que el Ministerio Público no ha verificado la veracidad de este documento, en el sentido de constatar si efectivamente fue autenticado por esa Notaría y si son auténticas las firmas que lo suscriben, pues el Certificado de Registro de Propiedad emitido a nombre de la vendedora ciudadana COLMENARES AGÜERO LUISA ADELAIDA, resultó ser falsoy (sic) de origen ilegal en el país.
Por otra parte llama la atención a quien aquí decide, que el comprador ciudadano JOSÉ ALFONSO ZAMBRANO ROJAS, no haya realizado ninguna diligencia previa a la adquisición del vehículo, para verificar las condiciones en que se encontraba el mencionado vehículo; más aún, tratándose de una compra realizada a una persona desconocida, pues según su propia declaración, el día 26 de septiembre de 2001, encontrándose en la Ciudad de San Cristóbal, vió (sic) pasar el vehículo con el aviso de venta, revisó el carro y de inmediato hizo negocio con la ciudadana COLMENARES AGÜERO LUISA ADELAIDA, a quien le pagó la cantidad de ocho millones de Bolívares, que fue el precio que ésta le pidió por el vehículo, trasladándose a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, donde firmaron el documento de compra venta ese mismo día.
De igual manera, este vehículo presenta varias irregularidades que aún no han sido constatadas por la Fiscalía del Ministerio Público, pues dicha institución no ha realizado todas las diligencias necesarias que permitan determinar con precisión la procedencia del vehículo reclamado, pues tal y como se desprende de las investigaciones que hasta ahora ha realizado la Fiscalía del Ministerio Público, existe la presunción de que este vehículo haya entrado de forma ilegal a Venezuela.
Tampoco consta en las actuaciones que este ciudadano haya realizado gestiones en los dos meses que estuvo en posesión del vehículo para tramitar el traspaso del mismo a su nombre ante el SETRA, pues ni siquiera se le realizó revisión al mismo ante ese organismo.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud de entrega del vehículo interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO ZAMBRANO ROJAS y conminar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de agilizar las diligencias investigativas que faltan para determinar con certeza tanto la procedencia del vehículo así como la propiedad del mismo, pues mal podría este Tribunal acordar la entrega del vehículo en cuestión, cuando ni siquiera se ha constatado fehacientemente si su entrada al país se hizo cumpliendo con los trámites legales exigidos por la Ley Orgánica de Aduanas. (sic) en tal sentido se insta a la Fiscalía a realizar las diligencias siguientes: 1.- Verificar la identidad de la persona que figura como LUISA ADELAIDA COLMENARES AGÜERO, así como sus datos personales, luego de lo cual, deberá ser entrevistada a los fines de que señale si efectivamente realizó la venta del vehículo y aclare lo referente a la procedencia del mismo. 2.- Realizar una nueva experticia a los seriales del vehículo y a sus placas, a través de la Guardia Nacional. 3.- Verificar la existencia del documento señalado como autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 26 de septiembre de 2001, bajo el N° 132, tomo 50, folios 105 y 106 de los libros llevados por esa Notaría. 4.- Constatar con la empresa MITSUBISHI de Venezuela, la información obtenida telefónicamente por el CICPC, acerca del ensamblaje o impotación (sic) del vehículo y en caso de ser importado, constatar a través del SENIAT, si el ingreso del mismo al país se produjo cumplimendo (sic) con los lineamientos de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. Así se decide.”

MOTIVACIÓN

Analizadas entonces tanto la apelación interpuesta como la decisión recurrida, observa esta Corte:
PRIMERO: Consta en la decisión apelada, que la negativa de entrega del vehículo obedece a que presentaba una serie de irregularidades, puesto que su matrícula numero TAD-77E, no aparece registrada en el SETRA, ni siquiera asignada a vehículo alguno, al igual como sucede con el serial de carrocería V13VNA00025; que el documento de Registro de Vehículo Automotor, no aparece registrado en el SETRA; y finalmente que el numero de Tramite 95324556 del Certificado de Registro del vehículo, corresponde a un vehículo marca Ford, modelo Galaxia. Tipo Sedan, año 77, color azul, serial de carrocería AJ53TB44812, y no así al vehículo reclamado.
Evidentemente estas circunstancias obligan –en el más sano criterio judicial- a negar la entrega del vehículo, y a sospechar que la tradición de dicho vehículo deviene de una operación aparentemente ilícita, que obliga a continuar con una investigación. Así las cosas, es razonable que entre los argumentos sostenidos por la Juez de la recurrida para fundamentar la negativa de entrega, se encuentre que el Fiscal no ha solicitado la verificación del documento inserto en la Notaría del Estado Táchira. En este punto, comparte esta alzada el criterio de la recurrida, por considerarla ajustada a derecho.
SEGUNDO: Por otra parte, la recurrente ha demostrado que el vehículo descrito fue adquirido de buena fe por su poderdante, lo que lleva a concluir que la negativa de entrega afecta sobremanera sus derechos sobre el bien mueble.
Sobre el particular se encuentra esta alzada ante una disyuntiva. Por un lado una decisión apelada que consideramos ajustada a derecho, y por el otro un adquiriente de buena fe que reclama la entrega de un vehículo. Así las cosas, y con la finalidad de salvaguardar el derecho de la parte recurrente evitándole el menor daño posible, y permitir que la investigación llegue a pronta conclusión que determine la situación legal del bien reclamado, consideramos prudente acordar la entrega del vehículo RÚSTICO, MARCA MITSUBISHI, CLASE CAMIONETA, MODELO DAKAR, COLOR VERDE, PLACAS TAD-77E, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERÍA V13VNA00025, SERIAL DEL MOTOR 6GT2CD3882, en calidad de GURDA y CUSTODIA al ciudadano JOSÉ ALFONSO ZAMBRANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.013.935, bajo la obligación de usarlo únicamente dentro del territorio nacional, prohibición de enajenarlo, o gravarlo de manera alguna, y presentarlo ante cualquier autoridad que se lo solicite, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada MAYRA JACQUELINE MOLINA RONDÓN, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ALFONSO ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19-07-2004, mediante la cual Negó la entrega del vehículo RÚSTICO, MARCA MITSUBISHI, CLASE CAMIONETA, MODELO DAKAR, COLOR VERDE, PLACAS TAD-77E, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERÍA V13VNA00025, SERIAL DEL MOTOR 6GT2CD3882.
SEGUNDO: ORDENA la entrega en calidad de GUARDIA y CUSTODIA del vehículo descrito, al ciudadano JOSÉ ALFONSO ZAMBRANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.013.935, sujeto a las siguientes condiciones: mantenerlo en buen estado de uso y conservación; usarlo únicamente dentro del territorio nacional; prohibición de enajenarlo o gravarlo de manera alguna; y obligación de presentarlo ante cualquier autoridad que lo solicite.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-04, _______-04 y ______-04.


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.