REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2003-000043
CAUSA: LP01-R-2004- 000193


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:



IMPUTADO: ENDER ALEXANDER CANDELA PUERTA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.205, estudiante de Administración de Empresas, soltero, hijo de MARCO TULIO CANDELA (v) y ALICIA ESTHER PUERTA (m) y residenciado en la Urbanización Carabobo, Vereda 24, Casa N° 18, El Vigía, Estado Mérida.

VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSA: Abogada YADIRA UREÑA CHACÓN, Defensora Pública N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en representación de la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por la abogada YADIRA UREÑA CHACÓN, con el carácter de Defensora Pública N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y como tal defensora del acusado ENDER ALEXANDER CANDELA PUERTA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo texto integro fue publicado en fecha 04-06-2004, en el cual el Juez A Quo, condenó al acusado ENDER ALEXANDER CANDELA PUERTA, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.




ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO



La causa que nos ocupa, se inició en fecha 31-01-2003, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), cuando los funcionarios policiales LEONEL MONSERRAT, MARCOS UZCÁTEGUI, CARLOS ALDANA, JIMMY DÍAZ y LUIS JAIMES, se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, informándoseles sobre la posible agresión de unos ciudadanos, a una familia con armas de fuego, en el sector conocido como las Invasiones de la Zona Industrial de la Ciudad de El Vigía, al trasladarse pudieron avistar a varios ciudadanos, que al notar la presencia policial procedieron a darse la fuga, siendo interceptado uno de ellos a quien se le efectúo una inspección personal, encontrándosele en la pretina del pantalón que vestía para el momento un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm., con empuñadura de madera y pavón de color negro, serial de empuñadura 2K04427, con cuatro (04) proyectiles en el tambor sin percutar y dos percutidos, calibre 38 mm., en virtud de esta situación, el individuo fue impuesto de sus derechos, trasladado hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12, e identificado como ENDER ALEXANDER CANDELA PUERTA.

En fecha 01-02-04, se recibió en el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, escrito presentado por la abogada ZAIDA DÁVILA RONDÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, escrito solicitando la celebración de una audiencia para que calificara la aprehensión en situación de flagrancia de HENDER ALEXANDER CANDELA PUERTA.

En fecha 02-02-2004, se celebró la audiencia de declaración de aprehensión en situación de flagrancia y el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano HENDER ALEXANDER CANDELA PUERTA; se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, e igualmente se acordó aplicar el procedimiento Ordinario.

En fecha 23-10-2003, se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, celebrando la Audiencia Oral y Pública, el 14-05-2004. Y realizó publicación de la Sentencia el 04-06-2004 manteniendo a ENDER ALEXANDER CANDELA PUERTA bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Esta Alzada admitió la apelación interpuesta, fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.



Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:

“(…) Tomando en consideración los alegatos tanto como del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide que quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado ENDER ALEXANDER CANDELA PUERTA, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que quedo claro en el juicio, que el acusado fue aprehendido al momento de estar portando un arma de fuego y no tenía el permiso emitido por la autoridad competente para ello, con lo que se configuró el tipo penal en referencia, circunstancia que quedo esclarecida en el debate, con la declaración de los funcionarios LEONEL MONSERRATE y JIMMY DÍAZ, quienes practicaron la detención del acusado, y también fueron contestes, en que le habían incautado al mismo, un arma de fuego tipo revolver, así mismo, con el Reconocimiento Legal N° 9700-230-078, de fecha 01-02-03, practicada al arma incautada al acusado al momento de su detención, experticia ésta efectuada por el funcionario JOSÉ GREGORIO URBINA, quien compareció al juicio, declaró sobre tal experticia y ratificó el contenido y firma de la misma. Igual mente se demostró la culpabilidad del acusado por los hechos ya señalados, con la declaración del funcionario LUIS JAIMES, quien, aún cuando no practica la detención del acusado, inmediatamente después de que sus compañeros lo aprenden, es informado por éstos, que al mismo le habían incautado un arma de fuego, tipo revolver, arma que fue exhibida a todos los presentes en el juicio, así mismo, con la declaración del ciudadano JUAN JOSÉ RAMÍREZ, quien señaló en el juicio que el acusado había llegado al sitio, amenazándolo porque estaba invadiendo un terreno que le pertenecía y que el mismo se había ido corriendo al ver la presencia de los policías, igualmente con la propia declaración del acusado, quien reconoce haber discutido con el ciudadano antes mencionado, y haber salido corriendo cuando ve venir a los funcionarios, bajo el argumento de que todos estaban corriendo, circunstancia que llama poderosamente la atención de los miembros de este Tribunal, pues al aplicar las máximas de experiencia, el que nada debe, nada teme (…)”.

Por tales consideraciones declaró culpable al acusado ENDER ALEXANDER CANDELA PUERTA, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo en definitiva a cumplir, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACCION INTERPUESTA


La abogada YADIRA UREÑA CHACÓN, Defensora Pública N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando en este acto como Defensora del acusado ENDER ALEXANDER CANDELA PUERTA, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de denuncias.

La primera denuncia presentada por la apelante, consiste en que la Juzgadora incurrió en el vicio de falta de motivación, por cuanto fundó parte de su sentencia en la valoración de pruebas incorporadas al juicio al juicio, violando principios fundamentales, al admitir la incorporación al debate oral, la testimonial de los ciudadanos JUAN JOSÉ RAMÍREZ FERNÁNDEZ y BETIS BAXAIDA DÍAZ, a pesar de que estas habían sido declaradas como no admitidas por el Juez de Control competente, que conoció en la etapa intermedia del presente asunto, por considerarla inútil, innecesaria e impertinente. Declaratoria ésta que fue realizada en la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, sin que el Ministerio Público, ejerciera el correspondiente Recurso de Revocación, conforme lo prevé el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida Audiencia, y no como lo señala la Juez recurrida, que dado a que el Auto de Apertura a Juicio, era inapelable y con fundamento en lo previsto del artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, admite la prueba testimonial, solicitada por el Ministerio Público.

Manifiesta la recurrente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que las pruebas deben siempre ser ofrecidas antes de la realización del debate, más sin embargo el artículo 359 ejusdem, establece una excepción, en la cual el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren de su esclarecimiento, tratando de cuidar no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. Por lo que se entiende, en los casos que puede el Tribunal recibir por excepción una prueba en el juicio. Al respecto alega la recurrente, que el presente caso no encuadra en ninguno de los supuestos señalados, y se aprecia que se trataba de una prueba admitida por las partes, oportunamente propuesta, la cual fue considerada como no admitida para este Juicio, por el Tribunal de Control y sobre la cual existía un pronunciamiento en cuanto a su valor e incorporación al debate oral.

Con el respecto, a la segunda denuncia planteada por la abogado recurrente, en relación a la falta de motivación en la sentencia, manifiesta que el Tribunal de Juicio Mixto N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria, contrariando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sostenido reiteradamente, que una sentencia condenatoria no debe fundarse sólo en el dicho de los funcionarios policiales, debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, tuvieron la oportunidad de buscar presencia de testigos, para realizar la inspección personal del acusado, y no lo hicieron, que los mismos iban a dar fe a lo dicho por los funcionarios policiales. Sin embargo, la Juzgadora valora los dichos de los funcionarios por la supuesta coincidencia en sus declaraciones y por su condición de funcionarios públicos, merecen fe pública.

Establece la recurrente, que de acuerdo al sistema que nos rige actualmente, la valoración de las pruebas debe hacerse en base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es necesario, que el Juzgador realice un análisis y comparación de la totalidad de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, o no y de allí, establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. La recurrente señala Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones, de fecha 30-09-2003.

Expresa la recurrente, que la Juez incurre en inmotivación de su Sentencia, al no lograr adecuar los hechos valorados por ella, en la norma penal del 278, tal como se aprecia de lo antes expuesto, y de los fundamentos de hecho y derecho expuestos en su sentencia, al referirse a los elementos del delito, acción, tipicidad y antijuridicidad, señalando como fundamento de todos ellos que quedó acreditada la culpabilidad del acusado, por cuanto se demostró que el mismo portó un arma de fuego, y ni durante el tiempo del proceso ni durante el desarrollo del juicio, logro acreditar que tenía el permiso. La recurrente hace mención, a la Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida de fecha 03-02-2004. Aunado a ello, alega la recurrente que la Juez A Quo valoró lo dicho de los expertos JOSÉ ARCANGEL CORREDOR y JOSÉ GREGORIO URBINA, quienes realizaron la inspección del lugar del suceso, y el reconocimiento a un arma de fuego, experticias que ratificaron, manifestando que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico y sobre las cuales solo se limitaron a dejar constancia de un sitio inspeccionado por ellos, “que no corresponde con el lugar donde detuvieron a su defendido” la Juez, a pesar de ello, valoro esta prueba en su decisión, obviando que a lo largo del debate se demostró, que no fue el sitio inspeccionado por ellos, en el que ocurrieron los hechos y así se desprende de lo dicho por los funcionarios.



FUNDAMENTO DE LA DECISION DE LA CORTE



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, proceder a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta por la Defensa, a los efectos de pronunciarse, sobre la procedencia de la misma.

En relación a la primera denuncia presentada por la recurrente, en donde manifiesta, que la sentenciadora incurrió en falta de motivación en la sentencia, por cuanto incorporó pruebas, violando principios del juicio oral. Con respecto a este punto, al efectuar la revisión de la misma, esta Alzada encuentra, que la razón le asiste a la recurrente, ya que la Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, admitió los testimonios de los ciudadanos JUAN JOSÉ RAMÍREZ FERNÁNDEZ y BETIS BAXAIDA DÍAZ, cuando se estaba celebrando el juicio oral y público, los cuales el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14-10-03, en la Audiencia Preliminar, no los admitió, por cuanto el juzgador consideró que dichos testimonios eran impertinentes, para ser llevados al juicio oral y público, y se evidencia que en el juicio oral, no surgieron hechos o circunstancias nuevas, que requerían su esclarecimiento, y al no ser admitida dicha prueba, por el Tribunal de Control en la oportunidad debida, si la Fiscalía del Ministerio Público, no estaba de acuerdo con dicho pronunciamiento, debió de ejercer los recursos legales establecidos por la ley a tal efecto, manifestando su oposición a la negativa de dicha prueba, y al no haberlo realizado, se entiende que estaba de acuerdo con dicha decisión, y por lo tanto convalidó la misma.

Ante todas estas circunstancias, considera esta Corte de Apelaciones, que debe ser admitida y declarada procedente esta primera denuncia formulada por la defensa, en su escrito de apelación, por cuanto en el presente caso, no se dan los supuestos establecidos por el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, y por cuanto tal declaratoria genera como consecuencia procesal, la necesidad de anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, al que dictó la sentencia recurrida, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del COPP, resultando innecesario desde el punto de vista práctico, entrar a analizar la otra denuncia que fue explanada en el escrito de apelación, pues ella, alcanzaría la misma consecuencia, es decir, la celebración nuevamente del juicio oral y público, ante un Tribunal distinto. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 451, 452, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO ENDER ALEXANDER CANDELA PUERTA, ANULA LA SENTENCIA IMPUGNADA PRONUNCIADA EL DÍA 20 DE MAYO DE DOS MIL CUATRO, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo texto integro fue publicado el 04-06-04, el cual aparece agregado a los folios que van del 272 al 282 de esta causa, por las razones que fueron señaladas en el presente fallo, SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ANTE UN JUEZ DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN EL VIGÍA, DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIÓ, y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada al acusado ENDER ALEXANDER CANDELA PUERTA, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11-02-03.

Publíquese, compúlsese, y notifíquese a las partes.

Sentencia que se publica en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre (11) de dos mil cuatro (2004).


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE





DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.





DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE






LA SECRETARIA,



ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.





En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libraron boletas de notificación Nos. 1263/04 y 126404/, a las partes.





LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.








ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000193
ASUNTO : LP01-R-2004-000193


VOTO SALVADO


El Juez DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, con respecto a la decisión pronunciada por esta Corte de Apelaciones, salva su voto, por disentir del criterio de sus colegas Jueces, voto que de seguidas se fundamenta.
En primer lugar debo resaltar que comparto plenamente el efecto obtenido en el dispositivo del presente fallo, ya que considero que conforme a la existencia de vicios en la recurrida, es menester decretar su nulidad y ordenar la repetición del juicio.
Ahora bien, no comparto la decisión pronunciada por mis colegas miembros de la Corte de Apelaciones, en cuanto a decretar la nulidad de la decisión en virtud de la existencia del vicio de inmotivación, pues conforme a mi criterio, considero que erradamente la mayoría de los miembros de esta alzada entienden que este vicio se materializa por el hecho que la juez valora la deposición de dos testigos, que habían sido rechazados en el auto de apertura a juicio. En este sentido, considero que yerran tanto la defensa recurrente al señalar que sobre el particular se materializa el vicio de inmotivación, como la mayoría de los miembros de esta alzada al declarar su pretendida existencia, puesto que en dicho supuesto estaríamos en presencia del vicio contenido en el ordinal 3° del artículo 452 del COPP, es decir violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, que estaría referida a la imposibilidad de admitir pruebas rechazadas, conforme lo prevé el artículo 197 del COPP.
En estos términos disiento del criterio de la mayoría de los miembros de la Corte y dejo salvada mi opinión al respecto.
De otro lado, y a los efectos de simple aclaratoria, considero que el Fiscal actuante en la causa de marras, así como la Juez de Juicio, incurren en el equívoco de aplicar una norma derogada por la reforma del COPP del 14-11-2001, referente a la hoy extinta posibilidad de insistir o reiterar la pruebas promovidas y que no fueron admitidas en la audiencia preliminar. Esta posibilidad estuvo consagrada en el artículo 345 del COPP publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario, del 23-01-1998, así como en el artículo 345 de la reforma parcial publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 Extraordinario del 25-08-2000. El citado artículo –similar en ambas publicaciones- expresaba: “Artículo 345. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, o reiterar la promoción de las declaradas inadmisibles.”
Ahora bien, con la reforma del COPP, publicada en Gaceta Oficial N° 5558 de fecha 14-11-2001, la citada norma cambia de nomenclatura, para pasar a ser el artículo 343, cuyo contenido queda redactado de la manera siguiente: “Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”.
Puede claramente observarse que en la reforma vigente del COPP, queda vedada la posibilidad a las partes de insistir en la evacuación de pruebas no admitidas, quedando a la parte interesada la única posibilidad de apelar contra la decisión interlocutoria producida en la audiencia preliminar.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente. En Mérida, a los 05 días del mes de Noviembre del año 2004.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA ADA RAQUEL CAICEDO DÍA
PRESIDENTA


Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Juez Disidente


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA