REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000913
ASUNTO : LP01-P-2003-000913

AUTO DE APERTURA A JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA
NÚMERO LP01-P-2003-913.

Estando en la oportunidad legal reservada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para fundamentar el auto de apertura a Juicio de la presente causa, se procede a hacerlo en los siguientes términos con fundamento en los artículos 16,326,327,328,329,330,331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO, IDENTIFICACION PERSONAL

FRANCISCO JAVIER SUAREZ LANDAZABAL, venezolano, mayor de edad, soltero, portado de la cédula de identidad número 12.763.034, chofer, residenciado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, exactamente en la urbanización Pirineos, casa número 19-22, siete cuadras arriba del Cuerpo de Bomberos, y civilmente hábil.



DEL LIBELO ACUSATORIO INTENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Al analizar detenidamente el contenido, redacción, recuento de los hechos, tipificación delictual, requisitos de forma y requisitos de fondo del libelo acusatorio formulado por la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por los Abogados, MANUEL CASTILLO, HUGO QUINTERO, y ANA TERESA FERMIN, se logra determinar que el mismo reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, su admisión deberá ser declarada con lugar en la definitiva en contra del acusado de autos, FRANCISCO JAVIER SUAREZ LANDAZABAL, venezolano, mayor de edad, soltero, portado de la cédula de identidad número 12.763.034, chofer, residenciado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, exactamente en la urbanización Pirineos, casa número 19-22, siete cuadras arriba del Cuerpo de Bomberos, y civilmente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y del estado Venezolano.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS Y SOLICITADAS

Se declara con lugar de oficio la ratificación de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa en contra del acusado FRANCISCO JAVIER SUAREZ LANDAZABAL, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 12.763.034, chofer, residenciado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, exactamente en la urbanización Pirineos, casa número 19-22, siete cuadras arriba del Cuerpo de Bomberos, y civilmente hábil, declaratoria esta que deberá ser confirmada en la definitiva.



DE LAS PRUEBAS

Se admiten sin estipulación alguna, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que se encuentran debidamente especificadas en el libelo acusatorio fiscal, a los folios 107 y su vuelto, numerales 1,2,3,4,5, y 6, ambos inclusive, para que sean evacuadas ante el Tribunal de Juicio competente que por distribución le corresponda conocer de la presente causa en su oportunidad, por considerar quien aquí decide, que todas esas pruebas fueron obtenidas legalmente, que son útiles, pertinentes, necesarias para la búsqueda de la verdad, y el esclarecimiento de los hechos que encuadraron dentro del delito tipificado por el Ministerio Público.
Por cuanto el Tribunal observa, que la defensa no ofreció pruebas legalmente para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que encuadraron dentro del delito tipificado por el Ministerio Público, con fundamento al principio de comunidad de prueba, se hace extensible las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo aquello que sea favorable al hoy acusado, admisión esta que deberá ser declarada con lugar en la definitiva.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Que el día Martes 14 de Diciembre del año 2003, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m.) antes meridiano, encontrándose los funcionarios actuantes adscritos al comando de la Guardia Nacional de la población de Mucuruba del Estado Mérida, en un operativo, procedieron a requisar la unidad de transporte colectivo y público, perteneciente a la línea de transporte Mérida Barinas, que cubre la ruta Mérida Barinas, placas AA792X, de color verde y blanco, marca Blue Bird, conducida por el ciudadano JAIMES DIAZ ERAZO, portador de la cédula de identidad número 11.468.125, aprehendieron al hoy acusado de autos FRANCISCO JAVIER SUAREZ LANDAZABAL, en situación de flagrancia, escondiendo en un morral o bolso de su propiedad tres envoltorios con teipe de color negro, uno grande y dos pequeños, que luego de practicar todas las experticias de ley, se determinó que el contenido de los envoltorios que escondió el hoy acusado era, COCAINA BASE, en una cantidad igual de cuatrocientos cincuenta y nueve gramos con ochocientos miligramos de peso neto ( 459,800 miligramos), para el primer envoltorio; COCAINA BASE, en una cantidad de novecientos ochenta y cuatro gramos con ochocientos miligramos de peso neto, ( 984,800 miligramos) para el segundo envoltorio; y CLORHIDRATO DE COCAINA en una cantidad de trescientos setenta y nueve gramos con ochocientos miligramos de peso neto (379,800 miligramos), para el tercer envoltorio, según se puede determinar de la experticia que corre agregada a los folios 56,57,58,59,60,61,62,63, practicada por el comando Regional Número Uno de La Guardia Nacional.
Visto así los hechos, y que al ser cruzada la información con las actas procesales, experticias practicadas, declaración de testigos, actuaciones policiales, formato de cadena de custodia, aprehensión en situación de flagrancia del hoy acusado, se determina que el hecho en concreto encuadra de manera perfecta, dentro de la tipificación delictual solicitada por el Ministerio Público, de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y presuntamente cometido por el hoy acusada de autos, FRANCISCO JAVIER SUAREZ LANDAZABAL, ya antes identificado.

DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

El Tribunal observa que dado el hecho que el co-acusado de autos MARINO ALBERTO TALAGA URIBE, colombiano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, portador del pasaporte número 317566, se encuentra evadido de la acción de la justicia a impartir por los Tribunales venezolanos, por la presunta responsabilidad en el hecho tipificado por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que le ha imposibilitado comparecer en las tres oportunidades fijadas por este Tribunal para verificar la audiencia preliminar de la presente causa se hace imprescindible y necesario decretar la división de la continencia de la presente causa con fundamento en los artículos 1, 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declaratoria esta que se deberá declarar con lugar en la definitiva

DISPOSITIVA.

En consecuencia de lo anteriormente descrito, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la admisión total del libelo acusatorio formulado por la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por los Abogados MANUEL CASTILLO, HUGO QUINTERO, ANA TERESA FERMIN, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ACUSADO DE AUTOS FRANCISCO JAVIER SUAREZ LANDAZABAL, venezolano, mayor de edad, soltero, portado de la cédula de identidad número 12.763.034, chofer, residenciado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, exactamente en la urbanización Pirineos, casa número 19-22, siete cuadras arriba del Cuerpo de Bomberos , y civilmente hábil, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, y de la colectividad. Y ASI SE DECIDE, CUMPLASE SEGUNDO: Declara con lugar el ofrecimiento de pruebas promovidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio por considerarlas legales, pertinentes, necesarias para comprobar el hecho imputado en el Juicio Oral y Público, y que se encuentran especificadas en el libelo acusatorio a los folios 107 y su vuelto, ambos inclusive Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara Con lugar de oficio y con fundamento al principio de comunidad de pruebas por no haber promovido ni ofrecido prueba alguna la defensa, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sean extensivas al acusado en todo aquello que lo favorezca. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Declara con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de adherirse en todas y cada una de sus partes al escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, y se ratifica en todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo, en contra del hoy acusado FRANCISCO JAVIER SUAREZ LANDAZABAL. Y ASI SE DECIDE CÚMPLASE. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de oponerse a la admisión de la prueba ofrecida por el Ministerio Público de experticia grafo técnica que corre inserta al libelo acusatorio folio 107 reverso, por considerar quien aquí decide que tal petitorio es improcedente desde el punto de vista adjetivo, ya que esa prueba fue ofrecida para ser evacuada en el juicio oral y público, en tiempo útil, es legal, licita, pertinente, y necesaria Y ASI SE DECIDE CÚMPLASE. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR DE OFICIO, la división de la continencia de la presente causa, con fundamento en los artículos 1,74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de La Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena la certificación de todas las actas que conforman el presente expediente mediante fotocopias, a los fines que reposen en archivo de causas del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y sean enviadas las actas que conforman el presente expediente en original al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer a los fines legales correspondientes. Y ASI SE DECIDE CÚMPLASE. SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER SUAREZ LANDAZABAL, venezolano, mayor de edad, soltero, portado de la cédula de identidad número 12.763.034, chofer, residenciado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, exactamente en la urbanización Pirineos, casa número 19-22, siete cuadras arriba del Cuerpo de Bomberos, y civilmente hábil, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra y perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, por cuanto presuntamente el día Que el día Martes 14 de Diciembre del año 2003, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m.) antes meridiano, encontrándose los funcionarios actuantes adscritos al comando de la Guardia Nacional de la población de Mucuruba del estado Mérida, en un operativo, procedieron a requisar la unidad de transporte colectivo y público, perteneciente a la línea de transporte Mérida Barinas, que cubre la ruta Mérida Barinas, placas AA792X, de color verde y blanco, marca Blue Bird, conducida por el ciudadano JAIMES DIAZ ERAZO, portador de la cédula de identidad número 11.468.125, aprehendieron al hoy acusado de autos FRANCISCO JAVIER SUAREZ LANDAZABAL, en situación de flagrancia, escondiendo en un morral o bolso de su propiedad tres envoltorios con teipe de color negro, uno grande y dos pequeños, que luego de practicar todas las experticias de ley, se determinó que el contenido de los envoltorios que escondió el hoy acusado era, COCAINA BASE, en una cantidad igual de cuatrocientos cincuenta y nueve gramos con ochocientos miligramos de peso neto ( 459,800 miligramos), para el primer envoltorio; COCAINA BASE, en una cantidad de novecientos ochenta y cuatro gramos con ochocientos miligramos de peso neto, ( 984,800 miligramos) para el segundo envoltorio; y CLORHIDRATO DE COCAINA en una cantidad de trescientos setenta y nueve gramos con ochocientos miligramos de peso neto (379,800 miligramos), para el tercer envoltorio, según se puede determinar de la experticia que corre agregada a los folios 56,57,58,59,60,61,62,63, practicada por el comando Regional Número Uno de La Guardia Nacional, hecho esté que encuadro en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo a consecuencia de esto las pruebas ofrecidas por EL Ministerio Público, sin estipulación alguna, por lo que se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio competente, instruyendo desde ya a la ciudadana secretaría de este Tribunal Abogada SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, para que remita las presentes actuaciones que conforman el presente Expediente y los objetos incautados si fuere el caso. Y ASI SE DECIDE, CÚMPLASE. OCTAVO: El Tribunal cumple con la obligación de redactar y fundamentar el auto de apertura a juicio de la presente causa, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 331 del Código Adjetivo vigente. Terminó se leyó y conformes firman


EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO,

ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS.