REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004854
ASUNTO : LP01-S-2004-004854

En virtud de que en fecha 04-11-2004, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDOS.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 19 de Mayo de 2003, la Fiscalía de Transición recibió procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, expediente signado con el N° 13.468-00 el cual contiene Averiguación Sumaria signada con el número de investigación Policial E- 067.636, instruida por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, delegación Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, y en la cual se señaló el extravío de una placa de vehículo automotor distinguidas con las letras y números: Placa Nº: LAH-437, pertenecientes al vehículo Marca: Dodge, Año: 1974, Clase: Automóvil, Color: verde, propiedad de ALBINO PEÑA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.014.956.

En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01,



ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA.



LA SECRETARIA,


ABG.



En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nros. 55779 Y 55780.


SRIA.