REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000583
ASUNTO : LP01-P-2004-000583

AUTO DE APERTURA A JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA
NÚMERO LP01-P-2004-583

Estando en la oportunidad legal reservada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para fundamentar el auto de apertura a Juicio de la presente causa, se procede a hacerlo en los siguientes términos con fundamento en los artículos 16, 326, 327, 328, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACUSADOS IDENTIFICACIONES PERSONALES

OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCIA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-04-80, portador de la cédula de identidad Número 14.806.042, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, hijo de Maria Soledad García Briceño y Oscar Briceño( f) y domiciliado en la Avenida las América, Sector El Campito, Residencias San Eduardo, torre 3-B, piso 3, apartamento 33 Mérida, Estado Mérida.
GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-07-85, portador de la cédula de identidad Número 18.018.356, de profesión u oficio Orfebre, de estado civil soltero, hijo de Ana Patricia Romero Chacin y José Gustavo Camargo y domiciliado en la avenida Alberto Carnevali, la casa que esta al lado de la Residencia Domingo Salazar, y del Hotel Santa Ana, Mérida.

DEL LIBELO ACUSATORIO INTENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Al analizar detenidamente el contenido, redacción, recuento de los hechos, tipificación delictual, requisitos de forma y requisitos de fondo del libelo acusatorio formulado por la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por los Abogados FEDERICO NAVA VILORIA Y LUIS CONTRERAS, se logra determinar que el mismo reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, su admisión deberá ser declarada con lugar en la definitiva en contra de la acusados de autos, OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCIA, Y GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457, ambos de Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,8,10 y 12 del artículo 6 de la misma ley, en perjuicio de JOSE FABIAN VARGAS.

DEL SOBRESEIMIENTO

Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de sobreseimiento en la presente causa, a favor del ciudadano GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, por la presunta responsabilidad de este en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE CONSUMO, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el acusado GUSTAVO CARMELO CAMARGO, ya antes identificado es consumidor habitual de la sustancia incautada como marihuana, así como también la cantidad incautada es permitida por la ley con fines de consumo, por lo que con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en este hecho concurre un causa de justificación, inculpabilidad y por lo tanto no es punible, razón por la cual el sobreseimiento por este delito deberá ser declarado con lugar en la definitiva.

DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA:

En lo que respecta al escrito formulado por los abogados defensores MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ Y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, en nombre y representación de su patrocinado OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCIA de fecha 01-de noviembre de 2004, contentivo de excepciones sin especificar ni fundamentar las mismas en artículo referente a las excepciones, así como también contentiva de ofrecimiento de medios probatorios, todo ello de acuerdo al artículo 328 adjetivo, el mismo deberá ser declarado sin lugar en la definitiva por haber sido consignado ante el cuerpo de alguacilazgo y este Tribunal de Control de manera extemporanea.
En tal sentido el Tribunal observa, que el abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, fue notificado legalmente el día 27 de octubre de 2004, a las doce horas veinte minutos pasado meridiano, es decir es decir ocho días hábiles antes a la audiencia preliminar, lo que quiere decir que para hacer uso de manera correcta de las obligaciones y cargas procesales que establece el artículo 328 adjetivo, dicho defensor tenia lapso útil hasta el día 29 de octubre del año 2004, para realizar cualquier acto de los contemplados en el dispositivo legal citado, es decir el artículo 328 adjetivo, carga esta que evidentemente no cumplió el defensor, por cuanto el escrito consignado contentivo de las instituciones jurídicas descritas fue consignado en fecha primero de noviembre de 2004, extemporáneo en exceso, por cuanto el lapso feneció el día veintinueve de octubre del año 2004, y así deberá ser declarado en la definitiva.
En lo que respecta al escrito formulado y consignado por el abogado defensor CARLOS ROMAURO ROGASLQUI en nombre y representación de su patrocinado GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, de fecha 02 de noviembre de 2004, contentivo de excepciones, ofrecimiento de pruebas, para ser evacuadas en juicio oral y público, el mismo deberá ser declarado sin lugar en la definitiva por extemporáneo en exceso, a tal efecto se determina que el abogado CARLOS ROMAURO ROGASLQUI BRICEÑO, fue notificado en fecha 29 de octubre de 2004, según boleta que corre agregada al folio 122, lo que quiere decir que a los fines de poder ejercer el derecho consagrado en el artículo 328 adjetivo, dicho defensor tenia como día último para cumplir con las cargas procesales del dispositivo legal hasta ese mismo día 29 de octubre del año 2004, fecha en que fue notificado, carga esta que evidentemente no cumplió dado que el escrito consignado para tal fin es de fecha 02 de noviembre de 2004, pretendiendo dicho defensor hacer incurrir en error al Tribunal, que por cuanto su estado de salud se encontraba delicado, no pudo consignar en tiempo útil el escrito de ofrecimiento de pruebas y excepciones a favor de su patrocinado GUSTAVO CAMARGO, consignado como soporte una constancia médica librada por una clínica de la ciudad de Mérida que corre al folio 134, pero que por error involuntario, olvido o circunstancias de fuerza mayor dicha constancia médica carece de fecha cierta, no justificando bajo ningún concepto que el defensor haya ofrecido y consignado escrito contentivo de pruebas y excepciones fuera del lapso establecido en el artículo 328 adjetivo, razón esta por la cual la declaratoria sin lugar de la admisión de ese escrito defensivo deberá ser declarado en la definitiva.

DE LAS NULIDADES SOLICITADAS POR LA DEFENSA

Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa con fundamento al artículo 191 adjetivo del acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 12 de septiembre de 2004, por este Tribunal de Control Número Uno, por cuanto en dicho reconocimiento se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el artículo 230 del Código adjetivo, tanto de forma como de fondo, así como también por cuanto en dicha oportunidad la defensa no objeto absolutamente nada que pudiera determinar que se le violaron derechos y garantías procesales a los hay acusados, y por cuanto tal petición ha debido plantearse a tenor del artículo 196 adjetivo lo cual no fue realizado por la defensa, motivos estos por los cuales la declaratoria sin lugar de tal petitorio deberá ser declarada en la definitiva.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS Y SOLICITADAS

Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por los defensores en favor de los acusados de autos OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCIA, Y GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, por cuanto los hechos que originaron el procesamiento de los acusados de autos, no han variado, así como tampoco se encuentra probado en autos la no responsabilidad presunta de los hoy acusados, motivo este por el cual se mantiene la privación preventiva de libertad decretada en contra de los acusados, y se declara sin lugar el petitorio cautelar de la defensa y así deberá ser establecido en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS

Se admiten sin estipulación alguna, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que se encuentran debidamente especificadas en el libelo acusatorio fiscal, a los folios: vuelto del folio 113, 114 y su vuelto, 115 y su vuelto, 116 y su vuelto, 117 y su vuelto, para que sean evacuadas ante el Tribunal de Juicio competente que por distribución le corresponda conocer de la presente causa en su oportunidad, por considerar quien aquí decide, que todas esas pruebas fueron obtenidas legalmente, que son útiles, pertinentes, necesarias para la búsqueda de la verdad, y el esclarecimiento de los hechos que encuadraron dentro del delito tipificado por el Ministerio Público.
Por cuanto el Tribunal observa, que la defensa a pesar de que ofreció pruebas lo hizo de forma extemporánea, con fundamento al principio de comunidad de prueba, se hace extensible las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo aquello que sea favorable a los hoy acusados, admisión esta que deberá ser declarada con lugar en la definitiva.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Que en fecha diez de septiembre del año 2004, aproximadamente a las dos horas con veinte minutos de la madrugada, la victima en la presente causa JOSE FABIAN VARGAS, portador de la cédula de identidad número 8.036.412 formulo denuncia policial que ese mismo día diez de septiembre del año 2004, aproximadamente a la una hora con treinta minutos de la madrugada dos sujetos le solicitaron una carrera libre desde el Centro Comercial Alto Prado de esta ciudad de Mérida hasta la Urbanización Belenzate, que en el trayecto le hicieron parar el vehículo en el bar El Caucho de la avenida los Próceres para comprar un par de cervezas, que proseguio con la carrera libre una vez que adquirieron las cervezas y que estando detenido exactamente en el semáforo de la avenida los próceres, frente a la Empresa Automotriz Escalante Motors el sujeto que iba en la parte de atrás saco un cuchillo y se lo coloco en el cuello, y el que el sujeto que iba en el asiento delantero justo al lado del chofer le apunto con una pistola de color negro, lo hicieron detener el vehículo, lo pasaron y sentaron en la parte de atrás, que el sujeto que iba de co-piloto condujo el vehículo y que lo dejaron abandonado a dos cuadras del hotel Belenzate, que lo despojaron de un teléfono celular marca nokia, modelo 5125, y de la cantidad de setenta y cinco mil bolívares en efectivo.
Posteriormente a esto, ese mismo día diez de septiembre del año 2004, a las cuatro horas con cuarenta y dos minutos de la madrugada una comisión policial aprehendió a los acusados de autos OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCIA Y GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO en la urbanización las Tapias, calle 11, entre avenidas 4 y 14 frente a la residencia número 299 en posesión del vehículo robado a la victima, de marca Hiunday, de color blanco tipo taxi. que al momento de la requisa personal se le consiguió al acusado de autos GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO la siguiente evidencia: Una pistola de material metálico y plástico de color negro, marca Gonher 125 de fabricación española en fascimil; Diecisiete mil bolívares en papel moneda del curso legal, una caja de cigarrillos marca Malboro, una caja de medicamentos marca Calox; que al momento de la requisa del acusado de autos OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCIA se le consiguió la cantidad de siete mil bolívares en efectivo, dos llaves en un llavero plástico de color negro con la letra R, hechos estos que encuadran dentro de la precalificación delictual solicitada por el Ministerio Público en los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 460 y 457 del Código Penal, y 5, 6 numerales 1, 2,3, 8,10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio de JOSE FABIAN VARGAS, portador de la cédula de identidad número 8.036.412.

DISPOSITIVA.

En consecuencia de lo anteriormente descrito, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la admisión total del libelo acusatorio formulado por la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por los Abogados FEDERICO NAVA VILORIA Y LUIS CONTRERAS, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de LOS ACUSADOS DE AUTOS OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCIA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-04-80, portador de la cédula de identidad Número 14.806.042, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, hijo de Maria Soledad García Briceño y Oscar Briceño( f) y domiciliado en la Avenida las Americas, Sector El Campito, Residencias San Eduardo, torre 3-B, piso 3, apartamento 33 Mérida, Estado Mérida y GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-07-85, portador de la cédula de identidad Número 18.018.356, de profesión u oficio Orfebre, de estado civil soltero, hijo de Ana Patricia Romero Chacin y José Gustavo Camargo y domiciliado en la avenida Alberto Carnevali, en la casa que esta al lado de la Residencia Domingo Salazar, y del Hotel Santa Ana, Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457, ambos de Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,8,10 y 12 del artículo 6 de la misma Ley, en perjuicio de JOSE FABIAN VARGAS. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se Declara con lugar el sobreseimiento de la causa en favor del acusado de autos GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, con fundamento en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que existe causa de justificación, inculpabilidad y no punibilidad. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara con lugar el ofrecimiento de pruebas promovidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio por considerarlas legales, pertinentes, necesarias para comprobar los hechos imputados a los acusados que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público, y que se encuentran especificadas en el libelo acusatorio a los folios vuelto del folio 113, 114 y su vuelto, 115 y su vuelto, 116 y su vuelto, 117 y su vuelto. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Declara sin lugar las excepciones formuladas por cada una de la defensa de cada uno de los acusados, así como también las pruebas ofrecidas, y nulidad invocada del acto de reconocimiento en rueda de individuos por considerarlas extemporáneas a la luz de los artículos 328 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud formulada por cada uno de los defensores de los dos acusados GUSTAVO CARMELO CAMARGO Y OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCIA de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento al artículo 256 adjetivo, por ser improcedente ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al presente procedimiento no ha variado en absolutamente nada, por lo que no se justifica tal petitorio. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Declara con lugar de oficio y con fundamento al principio de comunidad de pruebas, por haber sido declarada extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sean extensivas a los acusados en todo aquello que les favorezca. Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCIA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-04-80, portador de la cédula de identidad Número 14.806.042, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, hijo de Maria Soledad García Briceño y Oscar Briceño( f) y domiciliado en la Avenida las Americas, Sector El Campito, Residencias San Eduardo, torre 3-B, piso 3, apartamento 33 Mérida, Estado Mérida; y GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-07-85, portador de la cédula de identidad Número 18.018.356, de profesión u oficio Orfebre, de estado civil soltero, hijo de Ana Patricia Romero Chacin y José Gustavo Camargo y domiciliado en la avenida Alberto Carnevali, en la casa que esta al lado de la Residencia Domingo Salazar, y el Hotel Santa Ana, Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457, ambos de Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,8,10 y 12 del artículo 6 de la misma Ley especial, en perjuicio de JOSE FABIAN VARGAS, por cuanto, presuntamente el día diez de septiembre del año 2004, aproximadamente a las dos horas con veinte minutos de la madrugada, la victima en la presente causa JOSE FABIAN VARGAS, portador de la cédula de identidad número 8.036.412 formulo denuncia policial que ese mismo día diez de septiembre del año 2004, aproximadamente a la una hora con treinta minutos de la madrugada dos sujetos le solicitaron una carrera libre desde el Centro Comercial Alto Prado de esta ciudad de Mérida hasta la Urbanización Belenzate, que en el trayecto le hicieron parar el vehículo en el bar El Caucho de la avenida los Próceres para comprar un par de cervezas, que proseguio con la carrera libre una vez que adquirieron las cervezas y que estando exactamente detenido en el semáforo de la avenida los próceres, frente a la Empresa Automotriz Escalante Motors, el sujeto que iba en la parte de atrás saco un cuchillo y se lo coloco en el cuello, y que el sujeto que iba en el asiento delantero justo al lado del chofer le apunto con una pistola de color negro, lo hicieron detener el vehículo, lo pasaron y sentaron en la parte de atrás, que el sujeto que iba de co-piloto condujo el vehículo y que lo dejaron abandonado a dos cuadras del hotel Belenzate, que lo despojaron de un teléfono celular marca nokia, modelo 5125, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares en efectivo y del vehículo taxi marca Hiunday, de color blanco.
Posteriormente a esto, ese mismo día diez de septiembre del año 2004, a las cuatro horas con cuarenta y dos minutos de la madrugada una comisión policial aprehendió a los acusados de autos OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCIA Y GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO en la urbanización las Tapias, calle 11, entre avenidas 4 y 14 frente a la residencia número 299 en posesión del vehículo robado a la victima de marca Hiunday, de color blanco tipo taxi, que al momento de la requisa personal se le consiguió al acusado de autos GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO la siguiente evidencia: Una pistola de material metálico y plástico, de color negro, marca Gonher 125 de fabricación española en fascimil; Diecisiete mil bolívares en papel moneda del curso legal, una caja de cigarrillos marca Malboro, una caja de medicamentos marca Calox; que al momento de la requisa del acusado de autos OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCIA se le consiguió la cantidad de siete mil bolívares en efectivo, dos llaves en un llavero plástico de color negro con la letra R, hechos estos que encuadran dentro de la precalificación delictual solicitada por el Ministerio Público en los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457 del Código Penal, y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2,3, 8,10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio de JOSE FABIAN VARGAS, portador de la cédula de identidad número 8.036.412, siendo esto acusados los mismos que presuntamente cometieron el hecho delictivo, admitiendo a consecuencia de ello, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, las cuales se encuentran especificadas a los folios vuelto del folio 113, 114 y su vuelto, 115 y su vuelto, 116 y su vuelto, 117 y su vuelto, sin estipulación alguna, por lo que se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio competente, instruyendo desde ya a la ciudadana secretaría de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones que conforman el Expediente y los objetos incautados si fuere el caso. Y ASI SE DECIDE, CÚMPLASE. OCTAVO: El Tribunal cumple con la obligación de redactar y fundamentar el auto de apertura a juicio de la presente causa, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 331 del código Adjetivo vigente. Terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO,

ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA


LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS