REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004810
ASUNTO : LP01-S-2004-004810


AUTO ACORDANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Por recibida la DESESTIMACIÓN procedente de la fiscalía Primera del Ministerio Público en cinco (5) folios útiles, se le da entrada a la misma y el curso de Ley correspondiente y vista la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en los artículos 173, 177, 301 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En el mes de agosto del año 2004, la ciudadana BURGUERA CEPEDA IRMA ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Administrador de empresas, titular de la cédula de identidad N° 11.465.818, residenciada en la Avenida Manuel Pulido Mendez entrada vereda A-1, casa La Canasta, Mérida, Estado Mérida, le presto la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) al ciudadano GABRIEL AUGUSTO GARCIA RENDÓN, el cual se comprometió a pagarlo los primeros días del mes de septiembre del año 2004, lo cual no ocurrió, después de varios intentos para recuperar el dinero el día jueves catorce de (14) de octubre del año 2004, se presento el ciudadano GABRIEL GARCIA en la dirección antes mencionada (casa La Canasta Mérida), he hizo entrega, del cheque N° 75-12288944 de fecha 14 de octubre del año 2004, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES(Bs.5.000.000,00) del BANCO FONDO COMUN, el cual al ser presentado en la Agencia del Centro el mismo fue devuelto por DIRIGIRSE AL GIRADOR.

SEGUNDO
EL TRIBUNAL
Ahora bien, del análisis de la misma se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico penal exige dos hechos que considera punibles y que tiene relación con el libramiento de cheques sin provisión de fondos, uno en el cual el libramiento constituye el delito propiamente dicho y otro en el cual el libramiento constituye un agravante al delito de estafa, tipificado en los artículos 494 del Código de Comercio y en el encabezamiento del artículo 464 en concordancia con el último aparte del Código Penal. Es importante señalar que para calificar un determinado hecho como emisión de cheque sin provisión de fondos, es necesario que la comisión de ese hecho adolezcan de los elementos señalados en los numerales 1,2,3, 4 del artículo 464 del Código Penal, señalados en la solicitud fiscal, siendo de esta la única manera a priori y en general de diferenciar los dos delitos en comentario, o sea que únicamente previa exclusión de la estafa es que puede llegarse a la comprobación de la comisión de libramiento de cheque sin provisión de fondos señalado en el artículo 494 del Código de Comercio, de igual modo el Tribunal observa que preexistía un contrato verbal de préstamo entre las dos partes, bilateral y consensual naciendo de una contraprestación de un convenio de pago que debía el emisor del cheque, siendo este un procedimiento de naturaleza Mercantil, por EMISIÓN DE CHEQUE SIN FONDOS. Asimismo, comparte este Tribunal el criterio del fiscal en cuanto el cheque no se libro para comprar y retirar objetos, hacerse prestar servicios, o en fin procurarse una prestación con relación a la cual no había intención de otorgar crédito para su pago al momento de servirla, tal y como no ocurrió en el presente caso, por lo que no estamos en presencia de una Estafa Agravada por cuanto no se dan los elementos necesarios para la configuración del delito antes señalado previsto en el artículo 464 del Código Penal, estando en presencia del delito de LIBRAMIENTO DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio el cual es penado por denuncia a instancia de parte interesada, es decir, que el enjuiciamiento por la acción de realizar este delito de emisión de cheque sin fondos, es de naturaleza privada, quedando la facultad del interesado o agraviado enjuiciar o no al sujeto activo del delito, según lo previsto en el artículo 24 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Por todas las razones antes expuestas acuerda la DESESTIMACIÓN de las presentes actuaciones, por existir un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por el titular de la acción como lo es el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 24 y 400, constituyendo ello a la letra y espíritu de la Ley Penal Adjetiva un obstáculo legal para el desarrollo del referido proceso.
TERCERO
DISPOSITIVA
PRIMERO: por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Primera a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem, el denunciado y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA Z.

LA SECRETARIA


ABG. YANIRA LOBO GUILLEN