REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CUARENTA..............................(40)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005083
ASUNTO : LP01-S-2004-005083


Vista el escrito presentado por la FISCALÍA DÉCIMA TERCERA del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, mediante la cual con la facultad que le confiere el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, por cuanto se desconoce la responsabilidad del hecho, fundamentado la misma en el ARTICULO 318 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en su concepto no existe elemento suficiente que comprometan la responsabilidad penal de: JESÚS ALEXIS SALAS MONTOYA, por la presunta comisión del delito de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el TITULO VIII, CAPITULO I, del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes: ALONSO RODRIGUEZ LUZARDO.

Con efecto, la presente averiguación se inicio en fecha 22-04-2004, quien expuso lo siguiente: Vengo a denunciar al funcionario policial de nombre ALEXIS SALAS MONTOYA, quien se econtraba para el día 08-.4-04, en le comando policial de Mucujepe... como a las 1:30 de la mañana, en el Bar San Rafael, donde yo me encontraba con varios amigos de Caño Caiman tomandome unas CUARENTA Y UNO................................(41)
Cervecitas (...) cuando el policía me ve, me llama y de una vez se me encima y me cae a golpes en la espalda, me esposan yme llevan a un carro particular de Color Marrón (...), luego me llevan esposado a un Restaurant llamado el Pollo (...), y en ese momento yo aprovecho y me escapo del carro (...).

ahora bien, del análisis cuidadoso de cada una de las Actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal cosidera que si bien es cierto que la investigación se inició por cuanto el denunciante señala al funcionario policial JESÚS ALEXIS SALAS MONTOYA, del comando Policial de la Localidad de Mucujepe como el autor de los delitos de Privación Ilegitima de la Libertad y de Lesiones Personales, previstos en nuestro Código Penal Venezolano Vigente. no es menos cierto que del minucioso análisis del cual fue objeto la presente causa, se evidencia, que no existen suficientes elementos de convicción y de certeza total, para que este Tribunal atribuya la responsabilidad de los Delitos antes mencionados al inventigado de autos, ya que de las actuaciones se desprende que la Fiscalía actuante no pudo demostrar las Lesiones Sufridas por el Denunciante, en razón que el elemento fundamental para probar la existencia de las mismas, como cuerpo del Delito, lo constituye el Examen de Reconocimiento Médico Legal, el cual fue practicado a la víctima y el mismo arrojó como conclusiones que dicho Ciudadano no presentó ningún tipo de Lesiones, por lo que dicho delito es imposible demostrar, así mismo, resultó infructuoso la denucia de la víctima en relación al Delito de Privación Ilegitima de Libertad, por cuanto al igula que la fiscalía este Juzgador, considera justificada tal acción, ya que el funcionario policial debió intervenir en las circunstancias especificas del caso, trasladando a la víctima fuera del lugar dendo se suscitaron los hechos, a fin de resguardar la seguridad de él, como la de las demás personas que se encontraban allí, aunado a ello, de las declaraciones de las personas que estaban allí, y presenciaron directamente los hechos, tiene relevancia la declaración del vigilante de dicho establecimiento comercial por considerarse neutral, por su condicion de trabajador del mismo, que coincide con las demás declaraciones, donde se relata que la víctima se encontraba en el lugar: CUARENTA Y DOS...................................(42)
Ingiriendo licor a altas horas de la noche, que estaba fomentando el desorden público y que molestaba a los demás Ciudadanos presentes. Si bien la víctima presentó un testigo de nombre: CARLOS JOSÉ ZAMBRANO, a este despacho no le consta la presencia del mismo en el lugar de los hechos, por cuanto de la revisión de la causa, se evidencia que el denunciante manifestó que se econtraba en tal lugar con unos "amigos de Valencia y de Caño Caiman, que no sabe donde ubicarlos" y dicho testigo dijo que él vivia en sector de Caño Churica, lugar diferente al señalado por el denunciante, también es importante señalar que la víctima declaró que no era autor o participe de alguna falta o delito el día de los hechos, lo cual se pudo evidenciar que si efectivamente se una falta, y dicha falta, se conrresponde con las causa de detenciones anteriores, reflejadas en el prontuario policial, lo que hace dilucidar que la víctima no denunció efectivamente como sucecieron los hechos.

De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, no consta en las actas que conforman la causa, otras evidencias u elementos que comprometan la responsabilidad penal de alguna persona, en los hechos antes citados, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma tal como lo prevé el ORDINAL1° DEL ARTICULO 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JESÚS ALEXANDER SALAS MONTOYA, con fundamento en el artículo 318 numeral 1° de l Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito relacionado LESIONES PERSONALES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y
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sancionados en el del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes: ALONSO RODRIGUEZ LUZARDO. Y ASÍ SE DECIDE, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ DE CONTRO N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

A SECRETARIA


En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos:61043, 61044, 61045.

SRIA.