REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005240
ASUNTO : LP01-S-2004-005240



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación juridica del delito.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, imputa al investigado de autos la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 , 3 y 8, pero al analizar detenidamente las actuaciones presentadas por la Fiscalía, para la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se observa que no existen elementos de convicción, para que este Tribunal califique que el hecho encuadra solo en los ordinales 2° y 3° por cuanto solo existe el dicho de la victima, que manifiesta que al momento de tomar la carrera el imputado se encontraba acompañado de una mujer, y que lo apunto con un arma de fuego al momento de despojarlo del vehículo, no existiendo ningún otro elemento de convicción para estimar que el hecho fue cometido con arma de fuego, considera esta juzgadora que el hecho cometido por el imputado en la presente causa encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 6 numerales 1 y 8 Ejusdem, por medio de amenazas a la vida y sobre un vehículo destinado al transporte público, y que la conducta del imputado, aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes del artículo 6 en sus numerales 1° y 8° Ejusdem. siendo aprehendido al momento de conducir el vehículo robado, siendo objeto de la persecución policial logrando así su aprehensión, a pocos momentos de haber cometido el hecho, tal delito tiene pena privativa de libertad (presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años) , delito este de acción pública y no prescrito , por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta del agente por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar De Privación De Libertad.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, está sancionado con pena privativa de libertad, su cuantía y calidad de (presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años) es un delito grave, siendo procedente imponer Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que asegure la consecución de los fines del proceso, en el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del mismos, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto, y el Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrado por este Tribunal en esta misma fecha en el CICPC Delegación Mérida, donde la victima José Gregorio Márquez Fernández reconoce al imputado como la persona que lo amenazo de muerte y lo despojo de sus ropas y del vehículo que conducía, aunado al hecho que resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, por la pena que podría llegarse a imponer la que sería mayor de diez (10) años de presidio y la falta de arraigo en el pais del imputado ,a los fines de asegurar la consecución del proceso lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.


Tercero:

Del Procedimiento aplicable


En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Habida cuenta que faltan diligencias que practicar. Se ordena remítanse las actuaciones a la Fiscalía, por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación en la Audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto:

Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. De conformidad con los artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores con las agravantes del artículo 6 numerales 1° y 8° Ejusdem. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con el artículo 373 del COPP. Habida cuenta que faltan diligencias que practicar. Cuarto: Se impone al aprehendido, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP. Quinto :.. . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 373, Código Orgánico Procesal Penal. y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara..

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.