REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004350
ASUNTO : LP01-P-2004-000271


De la revisión de la causa efectuada por el Juez, se observa:

Único

Se sigue causa penal al ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCÓN por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, artículo 422.2 del Código Penal.

En fecha doce de julio de dos mil cuatro (12/07/2004), se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Penal, donde se decretó la apertura a juicio en la presente causa respecto al imputado de autos, por el indicado delito (f. 115 y 116).

En fecha doce de junio de dos mil cuatro, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa (f. 106 al 114), dictando el correspondiente auto de apertura a juicio.

El día veintidós de junio del año que discurre, se recibió la causa ante este tribunal de juicio.

En la presente causa, se fijó audiencia de juicio para los días 06/09/2004, 14/10/2004 y 11/11/2004 resultando infructuosas dichas fijaciones, por cuanto el acusado de autos no ha comparecido a las citaciones efectuadas (Vid. folios: 127, 136 y 148).

No existe en autos, constancia justificativa de la razón por la cual el acusado, no ha asistido al tribunal para la celebración del Acto fijado, a pesar de su debida citación.

Motivación para decidir

De acuerdo a lo antes relacionado, se observa que la inasistencia del acusado JHOEL ANTONIO RIVAS RINCÓN a la audiencia de juicio, acordada para distintas fechas, hizo imposible la efectiva realización de la misma. Tal ausencia ha impedido la realización acto procesal del juicio. Considera el tribunal que la aludida conducta omisiva del acusado, entraba la realización de las garantías del debido proceso (pues los referidos actos no se realizaron en el tiempo legalmente establecido); tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer al acto indicado, no es dable realizar la audiencia de juicio y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada. Todo ello, repercute en la finalidad del proceso que no es otra que: la administración de justicia en forma por demás expedita y responsable.

Así, la actitud del acusado, calza perfectamente en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“(…). En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el presente artículo (….)”

En tal sentido, se advierte que al acusado se le sigue causa penal por la comisión del delito de lesiones personales graves de carácter culposo, previstas en el artículo 422.2 del Código penal, en relación al artículo 417 del mismo Código. Asimismo existe en autos fundados elementos que hacen deducir la presunta participación del acusado en el hecho por el cual se le acusó, derivando ello de las actas que integran la investigación llevada a cabo en la presente. De igual forma, la actitud renuente del acusado en acudir a la audiencia de juicio para las cuales se le ha convocado permite deducir el peligro de obstaculización respecto al proceso.

Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la solicitud verbal formulada por el representante del Ministerio Público en la última audiencia de juicio convocada en autos, ordena la aprehensión del encartado en la presente causa.

Se advierte a las partes, que una vez ejecutada la orden de aprehensión acá dictada y realizadas las actuaciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará nuevamente la respectiva audiencia pública de juicio en la causa presente.
Decisión

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Decreta orden de aprehensión contra el ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCÓN (identificado en autos). La presente decisión se fundamenta en los artículos 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 422.2 y 417 Código Penal. Líbrese las correspondiente ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: que deberán poner a disposición de este Tribunal al imputado en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes, que una vez ejecutada la orden de aprehensión dictada y realizadas las actuaciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará nuevamente la respectiva audiencia pública de juicio en la causa presente. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA





EL SECRETARIO:


ABG. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FONSECA



En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante Oficios Nos: _________________________________, y boletas de captura No. _______________, conste. Sria.-