REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000178
ASUNTO : LP01-P-2004-000178

SENTENCIA DEFINITIVA (ABSOLUTORIA).

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. MERA MANI MORENO.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. FEDERICO NAVA VILORIA, fiscal Primero del Ministerio Público.

ACUSADO: GUSTAVO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.800.729, de treinta y un años de edad, de ocupación Comerciante, nacido el 02/09/1973, soltero, residenciado en Avenida Los Próceres Urbanización el Bosque, Casa N° 14 Mérida, Estado Mérida.

DEFENSORES: ABGS. IAD KOTEICHE E IMAD KOTEICHE, en su carácter de Defensores Privados.

VICTIMA: DULCE MARÍA COLINA CALDERÓN.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 190) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia de juicio iniciada el día 11/10/2004 (f. 233); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 09 de marzo del año 2004, la ciudadana, la ciudadana Dulce María Colina Calderón, se encontraba trabajando en horas de la tarde, cuando llegaron dos hombres, al local comercial 1-5 el cual es un fondo de comercio denominado LIMITED ONE, ubicado en el interior del Centro Comercial Don Amador, ubicado en la calle 26 con avenida Don Tulio de esta ciudad de Mérida, supuestamente recomendados por el administrador de gimnasio LA CUCARACHA, ofreciéndole la cantidad de 500 dólares al precio de tres mil ciento cincuenta bolívares, indicándoles ella, que estaba interesada pero que tenia que buscar el dinero en el banco, llamando a una amiga de nombre Lucila Medina, para decirle que estaban vendiendo esos dólares, para que buscaran el dinero y los compraran, su amiga le dijo que si, luego les manifestó a esas personas que hablarían en la mañana del día miércoles, y quedaron en verse en el Banco Provincial del Centro Comercial Alto Chama. Ese día se dirigieron al referido banco para chequearlos, y el cajero les dijo que se veían buenos pero no tenía la maquina, saliendo ella, luego su amiga Lucila con el dinero, y las personas en referencia les ofrecieron doscientos dólares más, pero sintieron desconfianza y no muy conformes se dirigieron al Supermercado Alto Chama y pidieron que se los revisaran, le hicieron la prueba del lapicero y pasaron la prueba, luego los metieron en la maquina y se veían perfectos pero la maquina no encendía la luz roja que indica la autenticidad y eso les produjo una duda, luego pasaron otro billete de otra denominación y se dieron cuenta que la maquina estaba dañada, entonces pensaron que eran legales, regresaron al banco y sacaron el dinero luego anotaron los seriales de los billetes y uno de ellos firmó en una hoja que tenía el nombre de ALBERTO OSUNA, cédula de identidad N° 15.316.921, al salir del banco. Las expresadas personas les manifestaron que ellos iban a buscar más dólares y les dejaron un número de teléfono. Al día siguiente llevaron a probar el dinero en otro banco y le dijeron que eran falsos, por lo que ante tal situación Dulce Maria Colina Calderón, trató de ubicar a tales persona a través del teléfono haciéndoles creer que querían comprar otros dólares, recibiendo una llamada el sábado y le dijeron que tenían 500 dólares más y que como hacían, ella les dijo que para el lunes quince de marzo, ya que el dinero lo tenía en el banco y por ser sábado estaba cerrado, respondiéndoles que estarían en esa fecha a la 10:00 AM, en LIMITED ONE, pero no llegaron al lugar, llamándolos al teléfono de ellos pero se encontraba desconectado, como a las 11:00 AM, recibió una llamada y era de ellos y le dijeron que solo tenían 200 dólares y que en horas de la tarde se podía ver, y les dijo que después de las cuatro les tenía el dinero, y así fue, llamo a su compañía de seguridad, indicándoles que les enviaría un aviso de pánico, manifestando dicha compañía que iban a estar pendientes. Como a la cuatro y media de la tarde recibió una llamada y era uno de ellos, indicándole que tenía el dinero, y los estaba esperando. Llegaron a los quince minutos con los 200 dólares, y ella presiono el botón de pánico y les dijo que esperaran que Lucila llegara con cien mil bolívares que faltaban. Uno de ellos que vestía una camisa verde salió a comprar una pastilla, porque tenía dolor de cabeza y el que tenía camisa azul se quedó adentro, en eso llegó Lucila y esperaron que llegaran los de seguridad CENSELCA. Cerrando la puerta y quedando uno de ellos dentro del local, y les dijo que esos dólares eran falsos, que le devolvieran el dinero que les habían dado por los 700 dólares, que les habían comprado anteriormente, asustándose el ciudadano y les dijo que les buscaría el dinero, y en eso llegaron tres policías ciclistas, diciéndole ella al ciudadano que le entregara el dinero, que si quería usara el teléfono el estaba muy asustado y le decía que no pusiera la denuncia, que él le buscaba el dinero, y le daba el celular, pidiéndole a una de los policías que le revisara la cédula con la del papel que firmó con el serial de los dólares, y el mismo reconoció que el nombre y la firma que colocó en la hoja eran falsos. En ese momento entró el otro policía con el otro hombre, quien al ver a los policías arriba se dio a la fuga y tuvo que ser detenido por la policía con la que entró, también le dijo que los dólares eran falsos, comportándose como si no supiera nada, pero le decían los dos que buscarían el dinero, que no los denunciara, que ellos no podían caer presos, y uno de ellos le dijo en presencia de los funcionarios que estaba bajo presentación, no entendiendo ella el significado de eso, diciendo que el no quería estafarla y preguntándole ella porque se había identificado con otro nombre, insistiendo ellos que les pagarían el dinero, diciéndoles ella que tendrían que pagarle el dinero pero que ella los denunciaría para que no estafaran a nadie más, arrestándolos en ese momento los funcionarios policiales”.


Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público (y así la admitió el tribunal) presentó acusación contra el acusado de autos, por el delito de ESTAFA. Así se declara.


CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


El Tribunal concluye que no quedó suficientemente demostrado en el debate probatorio, el hecho atribuido por el Ministerio Público contra el encartado, es decir, que el día. 09 de marzo del año 2004, el acusado de autos mediante artificios hubiera inducido en error a la víctima, ciudadana DULCE MARÍA COLINA en el establecimiento comercial de su propiedad, ubicado en el Centro Comercial Amador en la Avenida Don Tulio, de esta Ciudad de Mérida; con el fin de asegurarse un provecho injusto en perjuicio de la víctima, en el marco de una operación extraoficial de cambio de bolívares a dólar.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
Testificales

Declaración de la ciudadana DULCE MARÍA COLINA CALDERÓN (víctima) quien en síntesis manifestó que el ciudadano Lázaro Felipe Volcanes llegó a su negocio en compañía de Gustavo Rodríguez, diciéndole el primero de los mencionados, al segundo: “Esperame un momento que yo tengo que hablar con la señora”. Y el otro se fue (Gustavo Rodríguez). Yo en verdad no hice ningún negocio con el acompañante (Gustavo Rodríguez). (…)”.

A preguntas de las partes y del tribunal manifestó expresamente que en ningún momento realizó operación comercial alguna con Gustavo Rodríguez y tampoco recibió llamadas telefónicas ni sostuvo conversación personal con el ciudadano en referencia.

Declaración del testigo EDISSON JOSÉ PEÑA, quien en síntesis dijo: “Yo estaba en la tienda, los dos ciudadanos llegaron con doscientos dólares. Uno de ellos se quedó y el otro se fue a comprar una pastilla para el dolor de cabeza. En eso llegó la policía. Yo me asomo por el balcón y llamo a la otra persona y éste no me hace caso y se va. Yo bajo con el representante de la empresa de seguridad y la policía y lo alcanzamos en las cercanías del negocio.
A preguntas de las partes, contestó: Llegaron los dos pero fue Lázaro quien ofreció los dólares, el otro (Gustavo Rodríguez) no ofreció ni entregó nada, pues se salió del negocio”.

Declaración de la testigo LUCILA JOSEFINA MEDINA BECERRA, quien expuso que El día 15 mi amiga me llamó para que compráramos algunos dólares, y yo llegué y ya estaba la policía porque al perecer los dólares eran falsos. Luego trajeron a un amigo del muchacho y después se los llevaron presos.

Al interrogatorio, respondió: Yo no vi que ninguno de estos jóvenes entregara dólares a Dulce María, pues cuando yo llegué estaba uno sólo de ellos, el más delgado (Lázaro). ¿Vio cuando requisaron a Gustavo Rodríguez? Si, él entregó la cédula pero no le encontraron dólares y tampoco observé que Gustavo Rodríguez le ofreciera dólares a Dulce María.

Declaración del funcionario policial JUAN MÉNDEZ (PM), el cual señaló: El día 15/03/2004 yo estaba de patrullaje en la avenida 5 con calle 24 de esta Ciudad (Mérida) en compañía de la Agente DAYANA ANGULO e IRAIDES PILLIPCENKO. Como a las 5:00 pm., un motorizado y un vigilante de CELCELCA nos avisaron que en la tienda LIMITES ONE del Centro Comercial Amador había una señal de alarma. Una persona se nos acercó en el sitio y nos dijo que tenía a una persona con doscientos dólares (quien había llegado a venderle dólares falsos). Ella nos mostró una hoja donde el Señor Alberto Osuna le había firmado. Luego llegó una persona y avisó que afuera estaba el acompañante. Se les hizo la inspección a ambos y no se les encontró nada: sólo un celular a cada uno de ellos.

A las preguntas que le fueron efectuadas, dijo que: Nosotros (policías) no presenciamos que le hayan entregado dólares a la señora. Yo le practiqué la inspección a la persona que estaba afuera (Gustavo Rodríguez) a quien no se le encontró nada, salvo un teléfono celular y más nada. No observé a Gustavo Rodríguez en ninguna actividad delictiva.

Declaración de la funcionaria policial ANGULO CONTRERAS GLORIMAR DAYANA, quien dijo en síntesis que: En fecha 15 de marzo de este año, fuimos llamados para que atendiéramos una emergencia que se presentó en el local LIMITED ONE del Centro Comercial Amador. Cuando llegamos ya tenían en un local a un sujeto (Volcanes) quien al parecer se hacía acompañar de otro sujeto Gustavo Rodríguez que se encontraba afuera. Se le hizo la requisa al segundo ciudadano y no se le encontró nada sino un teléfono celular. Yo no vi ninguna operación con dólares.

En la audiencia de juicio, tanto el fiscal del Ministerio Público como la defensa estuvieron de acuerdo y así lo solicitaron al tribunal prescindir de la declaración de los siguientes órganos de prueba: Experta Carolina Bracamonte; Experta Soleyma Guerrero; Testigo Jhonny José Ramírez Uzcátegui; Funcionarios (CICPC) Carlos Andrés Pérez Barrera; Freddy Torres Lugo; y Funcionaria Policial Irradies Pilipcenko. El tribunal así lo acordó conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
De los alegatos y conclusiones de las partes

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que los testigos indicaron no haber visto ni oído que Gustavo Rodríguez le ofreciera dólares a la víctima. Estas pruebas no aportan elementos suficientes para condenar a Gustavo Rodríguez por el delito de estafa.

Por ende, el Ministerio Público conforme al artículo 34.13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicita se absuelva al acusado GUSTAVO RODRÍGUEZ del delito de estafa.

Por su parte, la defensa señaló que: Se adhería a la conclusión fiscal. Además quedó probado que Gustavo Rodríguez no tuvo nada que ver respecto al delito de estafa. Pidió la devolución de los teléfonos celulares incautados.

IV
Del análisis, comparación y valoración de las pruebas


1) En cuanto a la declaración de la víctima, ciudadana DULCE MARÍA COLINA CALDERON se aprecia que su dicho fue rendido ante el tribunal en forma indubitable, seria e inequívoca, lo que proporciona elementos subjetivos positivos que permiten acoger su declaración. En lo objetivo, su dicho es claro y directo, el acusado Gustavo Rodríguez, si bien llegó a su negocio el día 15/03/2004 en compañía del sujeto identificado como LAZARO FELIPE VOLCANES, no es menos cierto, que la víctima en mención aseguró que GUSTAVO RODRÍGUEZ no le ofreció dólares, ni pactó, ni realizó operación comercial alguna con éste.

Esta declaración es conteste además con la ofrecida por los testigos presenciales, entre ellos: EDISSON JOSÉ PEÑA y LUCILA JOSEFINA MEDINA BECERRA quienes coinciden con la víctima en señalar que para el momento del hecho no se encontraba Gustavo Rodríguez en el local con la víctima. Así se declara.

2) En cuanto a la declaración del testigo EDISSON JOSÉ PEÑA, el tribunal aprecia positivamente su dicho y lo acoge en virtud de que el declarante no se observó vacilante ni contradictorio con los demás testigos en el debate oral. Su relato indica que el acusado Gustavo Rodríguez se encontraba fuera del establecimiento comercial adonde supuestamente se cometió la estafa, dijo que no observó que este acusado haya ofrecido o entregado dólares a la víctima. Este testigo dio razón fundada de su dicho al afirmar que Gustavo Rodríguez se salió a comprar una pastilla para el dolor de cabeza. Su declaración permite establecer la no presencia del acusado Gustavo Rodríguez en el lugar del hecho, para el momento en que presuntamente fuera cometida la estafa, en perjuicio de la víctima. Así se declara.

3) En relación a la declaración de LUCILA JOSEFINA MEDINA BECERRA, la misma fue clara en señalar que no vio que Gustavo Rodríguez le ofreciera dólares a la víctima, pues cuando llegó ya estaba la policía y se llevaron presos a los muchachos. Esta testigo dijo en su declaración no haber visto en el negocio al acusado GUSTAVO RODRÍGUEZ sino a su acompañante. De modo que, a pesar de que la testigo declara en forma creíble su dicho no aporta nada a la comprobación del hecho punible y la responsabilidad de su autor; por el contrario permite inferir que fue en un momento posterior al de la presencia policial en el local comercial de la víctima, cuando se detuvo a este acusado, a quien por demás nada se le incautó con relación al hecho. Así se declara.

En relación al testimonio del funcionario policial JUAN MÉNDEZ (PM), el mismo dijo que fue llamado al local LIMITED ONE en el Centro Comercial Amador, que el acusado no se encontraba en el sitio, sino en un lugar adyacente y que fuera de su teléfono celular, no se le incautó nada en la inspección corporal a él realizada por la comisión policial. Fue enfático en señalar que llegaron después del hecho y por tal afirmó que “Nosotros (policías) no presenciamos que le hayan entregado dólares a la señora. Yo le practiqué la inspección a la persona que estaba afuera (Gustavo Rodríguez) a quien no se le encontró nada, salvo un teléfono celular y más nada. No observé a Gustavo Rodríguez en ninguna actividad delictiva”. Su dicho es conteste con los demás testigos en el sentido de que en su presencia Gustavo Rodríguez no ofreció ni entregó dólares a la víctima, es más, dijo que ni siquiera se encontraba en el lugar del hecho: local comercial adonde acudió a atender la llamada de emergencia. Este testimonio permite establecer claramente que ni en el momento del hecho ni en uno siguiente el acusado GUSTAVO RODRÍGUEZ fue encontrado en el local comercial de la víctima. Así se declara.

En cuanto a la declaración de la funcionaria policial ANGULO CONTRERAS GLORIMAR DAYANA, al igual que el otro funcionario policial actuante señaló que atendieron una llamada de emergencia en el local LIMITED ONE del Centro Comercial Amador. Esta funcionaria coincide con los demás testigos al afirmar que “Cuando llegamos ya tenían en un local a un sujeto (Volcanes) quien al parecer se hacía acompañar de otro sujeto Gustavo Rodríguez que se encontraba afuera. Se le hizo la requisa al segundo ciudadano y no se le encontró nada sino un teléfono celular. Yo no vi ninguna operación con dólares.” Su deposición luce seria y creíble y por tanto, da fe de la no presencia en el lugar del hecho del acusado Gustavo Rodríguez para el momento en que presuntamente se cometió la estafa. Así se declara.

Realizado el análisis particular de los medios de prueba allegados al debate oral, con los resultados advertidos supra; réstale a este juzgador sólo efectuar el análisis de conjunto de tales medios de prueba en relación a la acusación fiscal por el delito de estafa presentada contra el ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ.

En tal sentido, se obtiene que la totalidad de los declarantes coinciden en afirmar dos aspectos fundamentales: 1.- Que el acusado no ofreció, pactó, prometió, ni entregó dólares a la víctima, ciudadana DULCE MARÍA COLINA CALDERÓN, el día 13/03/2004 en el local comercial LIMITED ONE del Centro Comercial Amador de esta Ciudad de Mérida, en momento previo a su detención; 2.- Que tampoco se le incautó objeto alguno que permitiera vincular a este acusado con la presunta estafa cometida en perjuicio de la víctima y con ocasión de la venta de unos dólares a ésta.

De modo, que tales pruebas permiten en realidad establecer con elevado grado de certeza que el acusado en mención, no realizó ningún acto ejecutivo tendiente a obtener un provecho material injusto, induciendo en error a la víctima, a los fines de que aquella concertara y realizara con aquél, negociación alguna relacionada con la venta de dólares el día 15/03/2004.

Consiguientemente, no quedó demostrada la materialidad del delito de estafa imputado al acusado. Así como tampoco -menos aún, obviamente- la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el hecho punible a él atribuido en la acusación fiscal.

Por ende, el presente fallo ha de ser necesariamente, por imperativo legal y de justicia: absolutorio. Así se declara.

V
De la información requerida por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

En fecha 21/10/2004 se recibió ante este Circuito Penal del Estado Mérida, oficio No. 3189-2004, emanado del Juzgado de Ejecución a cargo de la Jueza, Dra. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, en el cual se solicita a este Juzgado Segundo de juicio informe si fue admitida la acusación que cursa ante este despacho en contra del ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ, Cedulado bajo el No. V-12.800.729.

En tal sentido, se ordena oficiar al referido tribunal de ejecución informando que en efecto en fecha 11/10/2004 se admitió acusación penal contra el referido imputado por el delito de estafa; pero haciéndole de su conocimiento, que tras la audiencia de juicio celebrada en esta causa, se dictó sentencia absolutoria a favor del mencionado acusado. Fallo que se publica in extenso en esta oportunidad. Líbrese el oficio respectivo.

VI
En relación a la devolución de objetos

Vista la solicitud de devolución de teléfono celular efectuada por los abogados defensores del ciudadano LÁZARO FELIPE VOLCANES OSUNA, este Juzgador al cotejar el contenido de la constancia acompañada por los defensores, con el acta policial cabeza de autos y con la planilla de cadena de custodia (folios 2 y 12), se obtiene que no coinciden los seriales de la constancia anexa respecto al aparato telefónico incautado. Razón por la cual, se niega su devolución en esta oportunidad y con ocasión de esta solicitud.

No obstante, el presente fallo ordena la devolución de los teléfonos celulares incautados a sus propietarios, una vez acrediten ante este Tribunal o el de ejecución competente la titularidad de los mismos. Así se declara.

VII
Del cese de las medidas cautelares

Consecuente con la naturaleza absolutoria del fallo emitido a favor del acusado GUSTAVO RODRÍGUEZ, se ordena el cese inmediato de cualesquiera medida cautelar de coerción personal dictada en contra del mencionado acusado, muy especialmente la medida de fianza personal instrumentada en autos. Así se declara.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la presente publicación a las partes.

CAPITULO V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Absuelve al acusado GUSTAVO RODRÍGUEZ (identificado en autos), de la acusación penal que por el delito de ESTAFA, presentara en su contra la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en el Estado Mérida; SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado de autos, muy especialmente la medida de fianza personal instrumentada en autos; TERCERO: Ordena informar mediante oficio al Juzgado de Ejecución del Circuito Penal del Estado Vargas, (causa penal No. WL01-P-2002-000427) a cargo de la Dra. María Antonieta Croce Romero, la admisión de la acusación contra el acusado de autos y las resultas del juicio celebrado contra el ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ. CUARTO: Niega la entrega del teléfono celular solicitado por los abogados defensores del ciudadano LÁZARO FELIPE VOLCANES OSUNA; ordenándose la entrega de los teléfonos incautados en la presente causa a sus propietarios una vez acrediten ante este Juzgado de juicio o el de ejecución competente la propiedad de los mismos. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2



ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA






LA SECRETARIA:



ABG. MERA MANI MORENO







En fecha_______________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio No________________ y boletas de notificación Nos: ______________________________________________________, conste. Sria.-