REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000589
ASUNTO : LP01-P-2003-000589

SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-03-1981 en la ciudad de Mérida, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V-15.295.987, con residencia en la Residencia Los Cedros, edificio E, apartamento 2-1, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 0274-221.06.23, legalmente defendido esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Técnico, Abogado: LUIS ALBERTO SOSA, con ocasión de la Acusación presentada por los ciudadanos Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abogados MANUEL FERNANDO PÉREZ y ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al día jueves siete de agosto de dos mil tres (07/08/2003), siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), cuando “funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Policía del Estado Mérida iniciaron una persecución de tres ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta por las inmediaciones de la avenida Los Próceres de esta ciudad, luego de ser alertados por compañeros apostados en un punto de control móvil ubicado frente a las capillas velatorias “La Inmaculada” informándoles que los sujetos habían desacatado la orden de detenerse y se habían dirigido al sector de La Parroquia.


Los sospechosos fueron avistados en las inmediaciones de la urbanización El Carrizal y al alertar la presencia policial persistieron en su actitud evasiva, haciendo que los funcionarios accionaran su arma de reglamento en un intento por detenerlos y al arribar a la entrada de la comunidad de Pan de Azúcar, el conductor de la motocicleta perdió el control del vehículo y se estrelló contra el piso, ocasión aprovechada por los agentes del orden para interceptarlos. Inmediatamente fue requerida la presencia de un ciudadano que se encontraba en el referido sitio, quedando identificado como William José Peña Zambrano, titular de la cédula de identidad número V-13.099.962, para que sirviera como testigo y presenciara la actuación policial.


Seguidamente les requirieron a los sospechosos sus documentos de identidad y les preguntaron si ocultaban algún objeto o elemento que los comprometiera con un hecho punible, a lo que respondieron negativamente, por tal motivo procedieron a practicarles una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle al conductor de la referida motocicleta, quien se identificó como JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, en la pretina del pantalón que vestía un arma blanca, tipo cuchillo, marca Stainless Steel Japan, con empuñadura plástica color negro, y en vista de las evidencias obtenidas los funcionarios policiales actuantes trasladaron como detenidos a los ciudadanos GUILLERMO JAVIER RODRÍGUEZ BELANDRIA y JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, informándoles de los derechos que le asisten, conforme a lo dispuesto en el artículo 117, ordinal 6° y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediato notificaron el procedimiento al representante Fiscal de guardia”.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sostiene, según su criterio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica en éste acto como: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de igual forma el ciudadano Fiscal ofreció los todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; además, solicitó la admisión de la Acusación presentada, y el enjuiciamiento público del imputado de autos: JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.




IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.


El ciudadano Defensor Técnico, abogado: LUIS ALBERTO SOSA, le manifestó al Tribunal que oída la acusación presentada por el Ministerio Público donde se acusa a su defendido de la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, y en conversación sostenida con su representado éste le expresó su disposición de querer admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pide que se le conceda el derecho de palabra al mismo para que éste manifieste cuanto tenga que decir, y solicita además que se le imponga la pena correspondiente tomando en cuenta que su representado no presenta conducta predelictual de conformidad con la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y se tome en cuenta que sólo acaba de cumplir 22 años de edad; además, solicita se mantenga la medida cautelar contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pide la entrega material del vehículo retenido en el procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


V.

EL ACUSADO.


El ciudadano: JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-03-1981 en la ciudad de Mérida, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V-15.295.987, con residencia en la Residencia Los Cedros, edificio E, apartamento 2-1, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 0274-221.06.23, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido expresamente en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “...Yo admito el hecho y solicito se me imponga la pena”.


VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha catorce de mayo de dos mil cuatro (14-05-2004), quedaron claramente expuestos los diferentes elementos probatorios presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del ciudadano: JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, titular de la cédula de identidad número V-15.295.987 y suficientemente identificado en la causa, antes por el contrario, el mismo Acusado ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República, los hechos imputados por el Ministerio Público, y ante la ineludible obligación que tiene el Tribunal de Juicio de pronunciarse mediante Sentencia Condenatoria con los elementos fácticos que corren insertos en la causa, debido a que se hace innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias; debe tenerse presente que los mismos al ser admitidos proceden de pleno derecho en contra del acusado, y tratándose de una Sentencia Definitiva dictada en la Fase de Juicio Oral, la cual debe ser fundada de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obligatorio para el Juzgador entrar a valorar todos aquellos hechos que constituyen el objeto del Proceso Penal en la presente causa, de la siguiente manera:---------------


Es necesario dejar claro que el Acta de Investigación Policial elaborada por los funcionarios actuantes en fecha 07-08-2004, deja expresa constancia de la forma como sucedieron los hechos que condujeron a la aprehensión del acusado José Vicente Angulo Marquina, titular de la cédula de identidad número V-15.295.987, donde se determinó que el mismo era el conductor del Vehículo clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, marca GILERA, modelo RUNNER, color ROJO, sin placas, serial de motor M081M29929, serial de carrocería ZAPM0800003001501, uso PARTICULAR, que se dio a la fuga en el punto de control policial y posteriormente luego de una larga persecución lograron alcanzarlo cuando perdió el control de la misma y cayó al piso, en la entrada de la comunidad de Pan de Azúcar, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, procediendo a practicarle una Inspección Personal al mencionado ciudadano, logrando encontrarle en su poder escondido en la pretina del pantalón que vestía: Un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, Marca Stainless Steel Japan, con Empuñadura Plástica de Color Negro, todo éste procedimiento policial fue enteramente presenciado por un testigo identificado como: William José Peña Zambrano, titular de la cédula de identidad número V-13.099.962, quien manifestó que él vio cuando los funcionarios policiales revisaron al otro muchacho, el cual vestía una franela de color gris, manga corta, con un tatuaje en unos de sus brazos y un pantalón blue jeans, y le encontraron también un cuchillo en la cintura, luego los policías los detuvieron y se lo llevaron en una patrulla, tales circunstancias igualmente son corroboradas por la ciudadana DARLY ANYELI RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.125.413, quien le indico a los efectivos que pudo observar el momento cuando le realizaron una inspección a “Chente” que vestía un blue jeans y una camisa gris y le encontraron un cuchillo en la cintura, ésta circunstancia también ha quedado claramente establecida con la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el número 9700-067-ST-1014, de fecha 08-08-2004, practicada por la Experta, T.S.U. SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscrita a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, al Arma Blanca, Tipo Cuchillo, incautada por los efectivos actuantes al Acusado de autos, JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, la cual arrojó como resultado que se trata de Un (01) Cuchillo, constituido por su hoja de corte de 19 centímetros de longitud por 2 centímetros de ancho, y con la inscripción donde se lee: “STAINLESS STEEL JAPAN” y su empuñadura de material sintético conformado por una tapa, de 12 centímetros de longitud por 2,5 centímetros de ancho en sus partes más prominentes, y se halla en regular estado de uso y conservación, por tanto, éstos elementos son determinantes a la hora de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público, debido a que ciertamente establecen una cadena de hechos y circunstancias que se relacionan íntimamente entre si, y evidencian un nexo de causalidad entre el hacho punible cometido y la conducta desplegada por el acusado, lo cual pone en evidencia la responsabilidad del mismo en la perpetración del delito.


En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, junto a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha catorce de mayo de dos mil cuatro (14/05/2004), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente que el ciudadano: JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, titular de la cédula de identidad número V-15.295.987, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (Cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como los artículos 15, 17 y 18 del Reglamento de la mencionada Ley, en perjuicio del Orden Público, cuando siendo las 06:00 horas de la tarde del día siete de agosto de dos mil tres (07/08/2003), luego de una persecución, fue interceptado junto al ciudadano GUILLERMO JAVIER RODRÍGUEZ BELANDRIA en la entrada de la comunidad de Pan de Azúcar, por agentes policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida (GRIM), hallándole al conductor de la motocicleta JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA en la pretina del pantalón que vestía, un arma blanca tipo cuchillo, marca Stainless Steel Japan, con empuñadura plástica color negro.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti teniendo en su poder un arma blanca, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para este tipo de conductas mediante el principio de la TIPICIDAD, por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como los artículos 15, 17 y 18 del Reglamento de la mencionada Ley, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.




Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el Acusado de Autos JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, titular de la cédula de identidad número V-15.295.987, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 367 ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como los artículos 15, 17 y 18 del Reglamento de la mencionada Ley, y además que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------


PRIMERO: El Tribunal observa que el acusado de Autos: JOSE VICENTE ANGULO MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. V-15.295.987, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado: MANUEL FERNANDO PEREZ, y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en la correspondiente Acusación, solicitando además se le imponga LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal, procede a CONDENAR al acusado, ciudadano: JOSE VICENTE ANGULO MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. V-15.295.987, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, (CUCHILLO), previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 2 y 25 la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como los Artículos 15, 17 y 18 del Reglamento de la mencionada Ley, en perjuicio del Orden Público.


SEGUNDO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente en Libertad sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por parte del Tribunal de Control No. 04 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 11-08-2003, y a pesar de que se trata de una Sentencia Condenatoria, la cual sin embargo, no excede del limite de Tres Años, previsto en el Único Aparte del Artículo 494 Ejusdem, a los efectos optar por la Suspensión Condicional de la Pena, ni tampoco la sentencia dictada es igual o mayor a cinco años, para proceder a dictar una medida de Privación de Libertad, conforme al contenido del 5° Aparte del Artículo 367 Ejusdem, se acuerda mantener la Libertad del mismo debido al tiempo de pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.


TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: JOSE VICENTE ANGULO MARQUINA, anteriormente identificado, el día: CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.005).


CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso y debido a la falta de recursos económicos por parte del Acusado No es procedente la Condenatoria en Costas.


QUINTO: Por cuanto en el presente caso se incautó un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con Empuñadura de Material Sintético, con la Inscripción “STAINLESS STEEL JAPAN”, incautado en el mismo procedimiento, éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 33 del Código Penal acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL del mismo y remitidas al Parque Nacional de Armas.


SEXTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.


SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.


OCTAVO: En lo que hace referencia a la solicitud presentada en la Audiencia del Juicio Oral y Público por parte del ciudadano Defensor Privado, abogado: LUIS ALBERTO SOSA, referente a la entrega del vehículo retenido en el procedimiento en el cual resulto aprehendido su defendido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se contrapone la solicitud presentada por escrito en la presente causa, por parte de la abogada: DULCE MARIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-3.992.400, en la cual también solicita la entrega del mencionado vehículo, éste Juzgador tomando en consideración que el Artículo 10 Primer Aparte de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos dispone que los vehículos se entregarán al propietario una vez comprobada su condición, lo cual tiene estrecha relación con lo establecido en el Artículo 312 Ejusdem, según el cual el Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación, y se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio, lo cual se encuentra plenamente corroborado por el contenido del Artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, donde en cualquiera de las hipótesis allí planteadas se ordena la devolución del vehículo a su propietario, circunstancias que tienen su explicación y fundamento en la necesidad de garantizar efectivamente el Derecho a la Propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República, y tomando también en cuenta que en el presente caso ni el abogado Defensor, ni tampoco el Acusado han demostrado plenamente a éste Tribunal mediante Documentos Legales, ser propietarios del referido vehículo o por lo menos poseer algún derecho que les otorgue la posibilidad cierta de reclamar la entrega del mismo, y teniendo en cuenta que sólo la ciudadana DULCE MARIA SALAZAR, consignó en la causa un Documento Original Notariado en el cual adquiere al verdadero propietario el supra indicado vehículo en calidad de Opción a Compra, demostrando con ello mejor derecho que los demás solicitantes, es por lo que en éste acto se acuerda entregar el referido vehículo pero en Calidad de Depósito a la ciudadana antes identificada, con la obligación de presentar por ante éste Tribunal el Documento Definitivo de Compra-Venta a fin de proceder a la entrega definitiva del mismo.


Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso de tiempo correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen o consideren procedentes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.






EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.





LA SECRETARIA
ABG. YENNY VILLAMIZAR.