REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-S-2002-000005
ASUNTO: LL01-S-2002-000005

AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento que en escritos recibidos por éste Tribunal en fechas 08-9-2.004 y 13-9-2.004, solicitaran tanto la Defensora Pública Penal Nro. 07; Abogado ROSALBA RODRIGUEZ como también el propio penado WILMER ALEXANDER SANTOS BARRIOS, por intermedio de la Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario de la Región Andina, tal como consta a los folios (279) y (286) de las actuaciones, por lo que para decidir el Juez quien suscribe, luego de AVOCARSE nuevamente al conocimiento de la presente causa, observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado WILMER ALEXANDER SANTOS BARRIOS, fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 de éste Circuito Judicial Penal, según sentencia definitiva publicada en fecha 16-11-2.000, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente (folios 208 al 211).
SEGUNDO: Que el penado en referencia, efectivamente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al Confinamiento, es decir, las tres cuartas (¾ ) partes de la pena impuesta, pues hasta el día de hoy, sumando al tiempo efectivo de detención, que es de: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DÍAS, el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de pena que constan en las actuaciones, tiene un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que terminaría de cumplir la condena de presidio impuesta el día once de Enero de dos mil seis (11-1-2.006) a las 12:00 del mediodía.
TERCERO: Consta al folio (268) de las actuaciones, la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 08-6-2.004, en la que evidencia que el penado WILMER ALEXANDER SANTOS BARRIOS, efectivamente NO presenta antecedentes penales por condenas anteriores a la que nos ocupa, ya que de lo contrario no podría optar al Confinamiento, pues el artículo 56 del Código Penal, expresamente establece lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”, teniendo siempre presente que su otorgamiento por Ley es siempre facultativo y no imperativo.
CUARTO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a presidio debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado WILMER ALEXANDER SANTOS BARRIOS, quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, de fecha 17-6-2.004, cursante al folio (273) de las actuaciones, debidamente suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como EJEMPLAR, la cual refleja que el penado ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.
QUINTO: Por último, el penado WILMER ALEXANDER SANTOS BARRIOS, presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 22-10-2.004 por la autoridad competente, en la que se señala que efectivamente dicho penado tiene el asiento de su residencia fuera de ésta Ciudad, específicamente en el Sector Santa Teresa, Barrio Buena Vista, casa nro. 12-3, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia (folio 308), dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto el penado a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado WILMER ALEXANDER SANTOS BARRIOS, efectivamente NO posee antecedentes penales, presentó la correspondiente constancia de residencia y ha observado conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de presidio, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 53 del Código Penal Vigente, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO TANTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nro. 07; Abogado ROSALBA RODRIGUEZ COMO POR EL PENADO WILMER ALEXANDER SANTOS BARRIOS, POR INTERMEDIO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 12-9-77, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-14.130.084, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES, por lo que el Confinamiento concluirá el día cuatro de Junio de dos mil seis (04-6-2.006). En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con la frecuencia que el Jefe Civil le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura Civil, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remita y que informe mensualmente sobre el cumplimiento de las presentaciones que se le fijen al penado.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Nro. 07; Abogado ROSALBA RODRIGUEZ. Se ordena el traslado del penado WILMER ALEXANDER SANTOS BARRIOS, con carácter urgente, hasta la sede de éste Tribunal, a los fines de que se imponga personalmente de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso, lo cual una vez cumplido permitirá que sea puesto en inmediata libertad. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria