PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002448

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002448, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. EBHERTS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día tres de noviembre de 1994 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de CASA BARTALI, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, según Transcripción de Novedades , por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de esa misma fecha, donde el Secretario del Despacho, Certifica que en las novedades diarias que lleva la Oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial durante el lapso comprendido desde las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 03-11-94 a las 08:00 horas del día de mañana 04-11-94 aparece una que copiada textualmente dice así: “NRAL. 31. 16:15 Hrs. LLAMADA TELEFÖNICA: Se recibió de parte del ciudadano EYMAR RINCON, venezolano, natural de El Vigía, de 23 años de edad, casado ,comerciante, residenciado en esta población de El Vigía, portador de la cédula de identidad N° V-10.851.785, quien notifica que personas desconocidas luego de violentar el techo del referido local comercial, penetraron en el establecimiento Comercial CASA BARTALI, desconociendo monto y objetos sustraídos…”constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de seis a diez años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ..” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha DIEZ AÑOS, CINCO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a personas desconocidas y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a Personas Desconocidas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de CASA BARTALI, ubicada en la Calle 3, frente al Banco Popular y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 455 ordinales 4 y 6 y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSEFA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIA.

ABG. CARMEN GARCÍA SAMANIEGO