REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003154

Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-11-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal que merece pena de Prisión de 06 meses a 05 años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones.-----------------------------------
PRIMERO: Riela a los folios 01 al 05 actuaciones relacionadas con un accidente de Tránsito, de fecha 22-12-1998, realizadas por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito N° 62, Puesto Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde se deja constancia que en la vía panamericana, sector Caño Negro, Estado Mérida, se produjo un a colisión entre vehículos, dejando como resultado una persona muerta. Riela al folio 17 declaración del ciudadano RENGIFO ACOSTA LEONARDO ANTONIO, el cual manifestó que iba por su vía y de pronto le salio un motorizado y traro de frenar pero fue imposible y se produjo el accidente. -------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometió el Delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, el cual tiene una pena de 06 meses a 05 años de Prisión y su término de prescripción es de 03 años conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del referido Código. Ahora bien si tomamos en consideración que el delito se cometió en fecha 21-12-1998 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido más de 06 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.----------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano LEONARDO ANTONIO RENGIFO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 9.193.053, residenciado en Orope, Barrio Las Flores, casa N° 92, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, por prescripción. En perjuicio del ciudadano EUDICIO HUIZA MORALES (hoy occiso), titular de la cédula de identidad N° 13.230.902, residenciado en Río Perdido, vía panamericana, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas, o bien pudieron las partes haber cambiado su residencia, haciendo difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004)

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

EL SECRETARIO,

ABG.______________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ____________________________________________________. Conste/ Srio.