REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigia, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003427

Visto el escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04-11-04, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en el DELITO DE ESTAFA, tipificado y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, el cual tiene una pena de Prisión de 1 a 5 años, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela a los folios 01, 02, 03, 04,05, 06, 07, denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, de fecha 22-12-1992, por la ciudadana Catalina del Rosario Gómez Zamudio, en la que manifestó que la ciudadana Aidee Mora, le dio un cheque del Banco Sofitasa, al momento de hacerlo efectivo, resulto no tener fondos. Al folio 14 consta Acta de Inspección Ocular. A los folio 15, 26 constan actas policiales. Al folio 23 consta declaración de Agripin Dávila Márquez, quien manifestó entre otras cosas que separo a dos mujeres que estaban peleando dentro del local de una peluquería. Al folio 25 y su vuelto consta declaración de Aidde del Carmen Mora, quien manifestó que la ciudadana Catalina Gómez, llego a su peluquerota con groserías y vejaciones contra su persona, por cuanto le debía un cheque, luego llego la social y se la llevo. Al folio 27 consta Reconocimiento Médico Legal. Al folio 32 y su vuelto consta Prueba Manuscrita. Al folio 35 y su vuelto consta Informe. ----------------------
SEGUNDO: El artículo 464 del Código Penal, tipifica el delito de Estafa, el cual tiene una pena de Prisión de 1 a 5 años, con un término de prescripción de 3 años según lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código anteriormente citado. Ahora bien si tomamos en cuenta la fecha en que se cometió el delito, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de 12 años, de donde se desprende que efectivamente ha transcurrido un lapso superior al establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción penal en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana AIDDE DEL CARMEN MORA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.004.206; por el delito de ESTAFA, tipificado y sancionado en el último aparte del Artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CATALINA DEL ROSARIO GOMEZ ZAMUDIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.311.076. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, a la victima e imputado notifíqueseles de conformidad con los Artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. ----------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control N°-02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los Veintinueve (29) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004)

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABOG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA
ABG. ________________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones N° _______________________


Conste/ Sría