PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 04 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-002467

Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25-10-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, que merece pena de Presidio de 04 a 08 años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:-----------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 inicio de investigación por antes el entonces Cuerpo técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, de fecha 14-03-1995, en la cual tuvo conocimiento de que el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Verde y Blanco, placas AIK-994, serial de carrocería F0912199, propiedad del ciudadano RAMON EMIRO MOLINA RAMIREZ, presenta los seriales alterados por lo que el referido vehículo fue retenido. Al folio 3 aparece el contenido del Acta Policial. Al folio 11 aparece declaración del ciudadano RAMON EMIRO MOLINA RAMIREZ, el cual manifestó que compro ese carro en caracas a través de su hermano y lo tenía acá para uso personal y le hizo toda la revisión por tránsito. Al folio 15 aparece declaración del ciudadano RAMIREZ MOLINA GERARDO ALI, en el cual manifestó que se había ido a caracas a comprar el carro y le hizo la revisión pero no le había hecho el M3 y luego lo detuvieron a el acá en el Vigía, Estado Mérida por adulteración de seriales del vehículo. Al folio 28 aparece Experticia de Seriales y Avalúo Real, practicado al vehículo antes referido. Al folio 39 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-11-1998, en la cual se decide mantener abierta la averiguación sumaria.------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometió el Delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, que merece pena de Presidio de 04 a 08 años y su término de prescripción es de 07 años conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 3° del referido Código. Ahora bien si tomamos en consideración que el delito se cometió en fecha 14-03-1995 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido más de 09 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.----------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano RAMON EMIRO MOLINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.070.573, residenciado en la Aldea El Palmarito, casa s/n, Zea, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículo 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal, por prescripción ordinaria. En perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión; Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto al Imputado; notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas o inexactas. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004)

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA,