PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002530

Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26-10-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, con una pena de 04 a 08 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 oficio enviado al jefe del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, de fecha 04-10-1994, donde ponen a disposición de ese organismo a los Ciudadanos José Rodolfo Hernández, Hender Guillen y Alexander Guillen Rojas, denunciados por el Ciudadano Henry Becerra Arenas, de haberle sustraído de su casa varios objetos de su pertenencia. Al folio nueve aparece declaración del Ciudadano Becerra Arenas Henry, donde manifiesta entre otras cosas que dejó la finca sola y cuando regresó se percató que lo habían robado. Al folio 10 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 19 aparece Avaluó Prudencial de los objetos hurtados y no recuperados. Al folio 23 aparece declaración del Ciudadano Ender Alonso Guillen Rojas, el cual manifiesta que esteba en su casa y llegó la policía y lo detuvo. Al folio 24 aparece declaración del Ciudadano Alexander Guillen Rojas, el cual manifiesta que lo detuvo la policía y no sabe porque. Al folio 25 aparece declaración del Ciudadano José Rodolfo Márquez Hernández, donde manifiesta que lo denunciaron de haber robado unas cosas, pero que no sabe nada. Al folio 31 aparece declaración del Ciudadano Hugo de Jesús Márquez Hernández, el cual manifestó que no sabía nada del asunto. Al folio 33 aparece declaración del Ciudadano Ruber Pérez Chinchilla. Donde manifiesta que no sabía nada del asunto.------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual tiene una pena de 04 a 08 años de prisión, y un termino de prescripción de 05 años de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito que fue el 03-10-1994, hasta la presente han transcurrido más de 10 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que proceda la misma.--------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los Ciudadanos ENDER ALONSO GUILLEN ROJAS, titular de la cédula de identidad N°- 14.023.579, ALEXANDER GUILLEN ROJAS, titular de la cédula de identidad N°-14.023.580, JOSE RODOLFO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°-14.762.269 y RUBER PEREZ CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad N°-13.877.244, todos venezolanos y domiciliados en el Sector las Adjuntas, Mucujepe Arriba, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En contra del Ciudadano HENRY BECERRA ARENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 13.020.042, domiciliado, en el Sector las Adjuntas, Finca la Esperanza, Mucujepe, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos anteriormente mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, si no es posible su ubicación, notifíquese de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA (O)