PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002627

Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28-10-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Simple tipificado en el artículo 453 del Código Penal con una pena de 06 meses a 3 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:-------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 enviado al jefe del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, de fecha 01-05-1996, donde ponen a disposición de ese organismo a los Ciudadanos Edixon Alexander Andrade Quiñones y Jhoan Javier Pérez Fernández, por ser sindicado de haber hurtado un reproductor de la camioneta del Ciudadano Jhonny Rodríguez. Al folio 11 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 15 aparece declaración del Ciudadano Johan Javier Pérez Hernández, donde manifiesta que lo agarro la Policía y que el reproductor lo tenía el Goajiro. Al folio 18 aparece acta Policial donde se deja constancia que el Ciudadano Edixon Alexander Andrade Quiñones se abstuvo de declarar. Al folio 23 aparece declaración del Ciudadano Jonny Rodríguez Rondón, donde manifiesta que el observó a la persona que le sustrajo el reproductor de su carro y que se llama Edixon Andrade Quiñones. Al folio 25 aparece Avaluó del Reproductor recuperado. Al vuelto del folio 31 aparece declaración del Ciudadano Edixon Alexander Andrade Quiñones, el cual manifiesta que llegó un chamo y le ofreció un radio reproductor y como no tenía dinero se lo vendió a otro señor. Al folio 36 aparece Sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal donde acuerda dejar abierta la presente averiguación y pone en libertad al indiciado.------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Simple tipificado en el artículo 453 del Código Penal con una pena de 06 meses a 3 años de prisión y un termino de prescripción ordinaria de 03 años de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem; ahora bien si observamos que el delito ocurrió en fecha 01-05-1996, desde esa fecha hasta la actual han transcurrió más de 08 años, de donde se determina que ha transcurrido un tiempo superior al estipulado por el legislador para que opere la Prescripción en la presente causa.---------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del Ciudadano EDIXON ALEXANDER ANDRADE QUIÑONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-15.594.271,domiciliado en El Barrio 12 de Octubre, Casa s/n, La Blanca, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En perjuicio del Ciudadano JHONNY RODRÍGUEZ RONDON, venezolano titular de la cédula de identidad N°-9.029.401, domiciliado en El Barrio 12 de Octubre, calle 04, Casa N°-4-15, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Si no es posible su ubicación las mismas deben ser Notificadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA (O)