REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03.
El Vigia, 11 de Noviembre del año 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002559

Vistos: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de Junio del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 4° , 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano: RAMÓN ALBERTO CHACON CHACON, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, que tipifica los artículos 460 y 415 del Código Penal Venezolano lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la Transcripción de Novedad, donde se hizo del conocimiento al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la comisión de éstos delitos .- 2º) De la Inspección Ocular, que corre inserta al folio 06. - 3º) Del acta policial que corre inserta al folio 07 y su vuelto. 4°) Del Reconocimiento Médico Legal del ciudadano Ramón Alberto Chacón. ------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, que tipifica los artículos 460 y 415 del Código Penal Venezolano, cuya aplicable es para el Primero: Presidio de Ocho (8) a Dieciséis (16) Años y para el Segundo: Prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su Prescripción Ordinaria de Quince y Tres Años conforme a lo pautado en los ordinales 1° y 5° del Artículo 108 del referido Código Penal. Observándose, en lo que respecta al delito de Robo Agravado en la presente causa, no existe posibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación, que permitan determinar la verdadera identidad y participación de o de los autores y participes en la comisión de tipo penal señalado. En cuanto al delito de Lesiones Menos Graves, que desde la fecha de la comisión del delito a la actual, han transcurrido más de tres años, establecido por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o de los autores del presente hecho delictivo; e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a lo que refiere el Articulo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente prescrita. Por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el Artículo 108, ordinal 5° del código Penal y Articulo 48 Ordinal 8 y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, que tipifica los artículos 460 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALBERTO CHACON CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.004.342, residenciado en La Urbanización Carabobo, El Vigía Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 3l8, ordinal 3º y 4°, y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Y Artículo 108, ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes, a la victima notifíquese de conformidad con los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la dirección que consta en actas procesales puede ser inexacta por el transcurso del tiempo. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. --------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.- (2.004.-).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-

ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ



LA SECRETARIA,