REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instacia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigia, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000219
ASUNTO : LP11-P-2004-000219


AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES

ACUSADO: LUIS EMIRO HERNANDEZ SANCHEZ , venezolano, de estado civil soltero, natural de Santa Ana , Estrado Táchira, nacido en fecha 19-04-72, de 55 años de edad, Titular de la cédula de ciudadanía N° 5.027.299, hijo de MARCOS HERNANDEZ Y MARGARITA SANCHEZ, de profesión u oficio obrero, residenciado en el la Urbanización La Páez, sector II, vereda 39, casa N° 07, El Vigía estado Mérida.
DEFENSA: Abogados EUDES SOSA CONTRERAS Y JOSE LUIS VELAZQUEZ, Defensores Privados
FISCAL: Abogado HARVEY GUTIERREZ, Fiscal Décimo Octava el Ministerio Público, con sede en la ciudad de El Vigía.
VICTIMA: El niño JUAN FRANCISCO RONDON CAÑAS.

LOS HECHOS, LA CALIFICACION JURIDICA Y LOS
MOTIVOS FUNDANTES DE ESTA DECISION
Narró la representante fiscal en su escrito acusatorio, y lo expuso oralmente en la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, el Abogado HARVEY GUTIERREZ, Fiscal XVIII para el Régimen de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia, que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 08 de septiembre del año 2004, en el domicilio del acusado el cual queda en la urbanización Páez, sector II, vereda 39, casa 7, El Vigía Estado Mérida, día miércoles, cuando siendo aproximadamente las 9 de la mañana, el acusado ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ SANCHEZ, se aprovechó de la confianza que existía entre la familia de la víctima y su persona, y encomendó al niño JUAN FRANCISCO RONDON CAÑAS, de 10 años de edad, victima, que le hiciera un mandado, el cual consistía en que le fuese a comprar unos cigarros, y luego le dijo que entrará a la vivienda, en base a la confianza que el niño mantenía con él indicándole el niño que ahí estaba el perro, pero el señor Emiro le contesto: “ …pasa, pasa que él no muerde”…, procediendo el niño a ingresar a la vivienda quien luego es llevado a una de las habitaciones de la vivienda, y luego obligarlo al niño a tocarle sus partes genitales, despojándolo de su prenda de vestir consistente en un short, llevándolo a la cama acostándolo boca abajo penetrándolo por vía anal, asimismo le decía que le avisará si venia alguien y el niño le decía que le dolía . Después le dio quinientos bolívares, y luego decidió contarle a su mama por que se sintió mal. ----------------------------------------------------
En tal sentido, los hechos antes descritos, en criterio de la representante de la vindicta pública, son constitutivos del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376, en el primer supuesto, de la primera parte del Código Penal en armonía del articulo 375 eiusden , con aplicación de las agravantes previstas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6, y 8 del Código Penal perpetrado en perjuicio del niño JUAN FRANCISCO RONDON CAÑAS, de 11 años de edad, calificación ésta que es aceptada por esta juzgadora, en virtud de que de la denuncia interpuesta por la ciudadana CAÑAS RONDON YACKELIN DEL CARMEN , cursante al folio 02 de la causa, adminiculado con la entrevista rendida por el niño JUAN FRANCISCO RONDON CAÑAS, que obra al folio 03 de la causa, donde el misma, dio a entender : que él iba pasando por el frente de la casa del señor Emiro, cuando el lo llamo y lo mando a comprar unos cigarros, … el señor Emiro le decía que pasara lo metió en un cuarto grande, y después Emiro le dijo que le tocara sus partes intimas, luego le bajó el pantalón y lo acostó en la cama boca abajo y le introdujo su partes genitales en el recto, y él decía que me dolía,… relacionado con el hecho de que de la partida de nacimiento observable al folio 09 de la causa, se constata que el niño JUAN FRANCISCO RONDON CAÑAS, nació en fecha 13-08-93, vale decir, para el momento ocurrir los hechos contaba con tan solo 11 años de edad, no puede más que concluirse, que en el presente caso, estamos ante la ocurrencia del delito arriba especificado.---------------------------------------
Así, al considerar este tribunal que la acusación presentada la Fiscal del Ministerio Público, cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2°, la admite, en su totalidad, debido a que de actas surgen elementos de convicción que hacen pensar que el ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ plenamente identificado, fue el autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376,en el primer supuesto de la primera parte del Código Penal en armonía del articulo 375 eiusden , con aplicación de las agravantes previstas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6, y 8 del Código Penal perpetrado en perjuicio del niño JUAN FRANCISCO RONDON CAÑAS, de 11 años de edad. En este orden de ideas, al revisar las actas procesales, se encuentra, que constituyen elementos de convicción para imputarle al ciudadano acusado la comisión del hecho antes señalado y sirven de fundamento de esta decisión, los siguientes: Primero: Denuncia interpuesta por la ciudadana YACKELIN DEL CARMEN CAÑAS RONDON, madre de la victima, la cual obra al folio 02 de la causa. Segundo: Entrevista a la victima JUAN FRANCISCO RONDON CAÑAS, de 11 años de edad, la cual obra al folio 03 de la causa. Tercero: Entrevista al ciudadano ALVARO RONDON, padre de la victima, que obra al folio 04 de la causa. Cuarto: Acta policial de fecha 08-09-04 que obra al folio 05 suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO ABEL MOSQUERA Y AGENTE JOSE RANGEL. Quinto: Copia simple de la partida de nacimiento del niño JUAN FRANCISCO RONDON CAÑAS, que obra al folio 09 de la causa, suscrita por el Prefecto Civil, de fecha 08-04-2003. Sexto Constancia médica emitida por el Ambulatorio Urbano I La Páez, suscrito por la Dra. XIOLY MAR HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad N° 13.559.014, El Vigía de fecha 08-09-2004, que obra al folio 07 de la causa. Séptimo: Experticia de Reconocimiento Medico legal N° 834, DE FECHA 09-09-2004, que obra al folio 14 de la causa. Octavo: Constancia médica emitida por el Ambulatorio Urbano I La Páez, suscrito por la Dra. XIOLY MAR HERNANDEZ, de fecha 10-09-2004, cursante al folio 15 de la causa. Noveno: Acta de Investigación penal de fecha 10-09-2004, inserta al folio 47 de la causa. Décimo: Acta de investigación de fecha 13-09-2004, al folio 63 de la causa. Décimo Primero: Experticia N° 9700-230-MF-1020, de fecha 08-10-2004 cursante al folio 68 de la causa. -------------------------
DE LAS PRUEBAS
El tribunal, al estimar útiles, pertinentes, necesarias y legales, las pruebas promovidas por la fiscalía para el esclarecimiento de los hechos referidos a esta causa, ya que las mismas tienen íntima relación con los mismos, pudiéndose en consecuencia a través de ellas, obtenerse la verdad en este proceso, mediante las vías jurídicas, lográndose los fines del proceso en los términos del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS ADMITE, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal como sigue: Primero: Declaración en calidad de experto del Médico Forense PEDRO GASPERI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que declare en relación a la Experticia de reconocimiento medico legal N° 9700-230-MF-919, de fecha 09-09-04, que obra al folio 14 de la causa, en la cual se refleja en daño físico que sufriera la victima. Segundo: Declaración del Dr. JOLFIX JOSE MARIN GIL , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que declare en relación a la experticia medico legal , N° 9700-230-MF-1020, de fecha 08-10-2004, que obra a los folios 65 al 68 de la causa. Tercero: Declaración de la medico Cirujano XIOLY MAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.559.014, MSDS N P-65.391, adscrito al Hospital tipo II de El Vigía para que declare en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento y sobre las constancias suscritas por ella, que obra a los folios 07 y 15 de la causa Cuarto: Declaración del Funcionario EUCLIDES RONDON , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma de la inspección técnica N° 974, de fecha 10-09-04, cursante al folio 46 de la causa, donde se refleja el sitio donde ocurrieron los hechos. Quinto: Declaración del Funcionario Agente JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Mérida, para que declare en relación a la inspección Técnica 974, de fecha 10-09-04, cursante al folio 46 de la causa . Sexto: Declaración del Funcionario Inspector LUIS JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Mérida, para que declare en relación : 1- Acta de investigación penal de fecha 10-09-04, inserta al folio 43 de la causa. 2-Acta de investigación penal de fecha 13-09-04, inserta al folio 62 de la causa. 3- Acta de investigación penal de fecha 13-09-04, inserta al folio 63 de la causa. Séptimo: Declaración del Funcionario ABEL MOSQUEDA, Adscrito a la Policía del Estado Mérida, Sub- Comisaría Policial, El Vigía, para que declare en relación al Acta Policial N° 0185-04, de fecha 08-09-2004, inserta al folio 05 de la causa y su vuelto, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y lo relativo a la aprehensión del imputado, ratifique el contenido y firma de la misma. Octavo: Declaración del Agente JOSE RANGEL, Adscrito a la Policía del Estado Mérida, Sub- Comisaría Policial, El Vigía para que declare en relación al Acta Policial N° 0185-04, de fecha 08-09-2004, inserta al folio 05 de la causa y su vuelto, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y lo relativo a la aprehensión del imputado. Ratifique el contenido y firma de la misma. Noveno: Declaración de la VICTIMA: JUAN FRANCISCO RONDON CAÑAS, venezolano, de 11 años de edad, nacido en fecha 13-08-93, natural de El Vigía, Estado Mérida, con partida de nacimiento N° 528, año 1993 Prefectura Civil de la Parroquia La Páez, domiciliado en la Urbanización Páez, sector 01, vereda 21, casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida, para que rinda testimonio de los hechos de los cuales fue objeto. Décimo: Declaración de la ciudadana YACKELIN DEL CARMEN CAÑAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.676,508, por ser la persona que denuncia los hechos. Décimo Primero: Declaración del ciudadano ALVARO RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.203.474, para que deponga sobre los hechos sobre los cuales tiene conocimiento y que guarda relación con el hecho del cual fue victima su menor hijo. Décimo Segundo: Declaración de la ciudadana ROSA VIRGINIA MANDOZA GALVIS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.179218, para que rinda su declaración en torno al hecho del cual tiene conocimiento. Décimo Tercero: Declaración de la ciudadana RAFAELA LOPEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.962.383, para que rinda su declaración sobre los hechos de los cueles tiene conocimiento. Igualmente se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES, ofrecidas por la vindicta pública, ofrecidas de conformidad con los artículos 339 ordinal 2°, 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos citados, tales son: 1) Partida de nacimiento del niño JUAN FRANCISCO RONDON CAÑAS , que obra al folio 09.. 2) Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-919, de fecha 09-09-2004, cursante al folio 14 de la causa, practicado al niño JUAN FRANCISCO RONDON CAÑAS 3) Inspección N° 974, de fecha 10-09-04inserta al folio 46 de la causa . 4-) Informe medico Psiquiátrico N° 9700-230-MF-1020, de fecha 08-10-2004, cursante a los folios del 65 al 68 de la causa.---------------------------------------------------------------------
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA: -----------------------------------------------------------------
PRIMERO: En cuanto al pedimento realizado por la defensa que expuso oralmente que no esta de acuerdo con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto al calificar el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, lo hace por los artículos 375 y 376 del Código Penal, y no por el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ABUSO SEXUAL A ÑINO, invocando asimismo el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, diciendo además que se esta violando el articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el tribunal difiere de lo expuesto por la defensa, por cuanto el articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente al efecto retroactivo de la norma que mas le favorezca al reo , se aplicará en el caso de que una norma sea derogada; no siendo el caso que nos ocupa, ya que tanto las normas del Código Penal , como las normas de la LOPNA están vigentes; y por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , nos señala como aplicación preferencial en algunos delitos al Código Penal, por lo que este tribunal a tal efecto considera ajustado a derecho la calificación jurídica expuesta por el Ministerio Publico, en base a los siguientes razonamientos : 1- De la denuncia interpuesta por la ciudadana YACKELIN DEL CARMEN CAÑAS RONDON, madre de la victima, la cual consta al folio 2 de la causa, así como la entrevista realizada a la victima el niño JUAN FRANCISCO RONDON CAÑAS, folio 03 de la causa, aunado a esto el examen medico legal practicado a menor folio 14 de la causa, en otro orden de ideas existe como circunstancia especifica el hecho de que se trata de un niño menor de 12 años y de la confianza que existe entre el acusado, la familia de la victima y la victima por que eran vecinos y conocidos de muchos años. Y en cuanto a los medios de convicción presentados por la fiscalía se aprecia que están ajustados con la calificación dada por esta. SEGUNDO: En cuanto al principio de la comunidad de la pruebas invocado por el defensor en su escrito, la misma se acuerda de conformidad con el numeral 7 del articulo 328 del COPP. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa de que se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 del COPP. Este Juzgado la NIEGA, por cuanto los elementos de tiempo, modo y lugar no han variado desde que se otorgo la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existe además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, existe un eminente peligro de fuga y de obstaculización y por la pena que llegara a imponerse por el tipo de delito, siendo esta una violación agravada articulo 376 del Código Penal tienen una pena de presidio de seis a doce años cuyo termino medio es nueve años, aunado a esto el imputado no padece una enfermedad en fase terminal, de acuerdo a lo observado de las constancias que consignaron en la audiencia en el día de hoy, en todo caso este tribunal acuerda realizar al imputado una valoración física a través del medico forense, quien determinará si el acusado amerita un tratamiento especializado, por lo que se acuerda su traslado para el día jueves 25 de noviembre de 2004, a las 9:00 de la mañana a la Medicatura Forense con sede en El Vigía. Líbrese oficio al medico forense con sede en El Vigía y boleta de traslado con oficio al Comandante de la Comisaría General de Mérida, Estado Mérida. Se acuerda expedir copias simples de la presente decisión. -------------------------------------------------------------------------
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado de Control N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite la acusación en su totalidad de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite todas y cada una de la pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por ser útiles, pertinentes y necesarias, se ordena la apertura a juicio oral y público del ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376, en su primer supuesto de la primera parte del Código penal en armonía del articulo 375 eiusden, con aplicación de las agravantes previstas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6, y 8 del Código Penal perpetrado en perjuicio del niño JUAN FRANCISCO RONDON CAÑAS, de 11 años de edad y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer, instruyéndose a la secretaria para que remita las actuaciones que conforman la presente causa, al juzgado de juicio que en definitiva le corresponda conocer--------
Se acuerda el traslado del acusado a la Medicatura Forense, para que sea valorado por el medico forense, el día 25 de noviembre de 2004, a las 9:00 de la mañana.-------------------------
En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico para que el debate oral se celebre en forma privada debido a la edad de la victima, de conformidad con el articulo 333 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal entiende que tal pronunciamiento debe hacerlo en su respectiva oportunidad ente el Juez de Juicio que en la definitiva le corresponda conocer. -------
Se ratifica la decisión de este Despacho, en virtud de la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, la cual es de fecha 11-09-2004, y riela desde el folio 52 al 56 de la causa, por considerar esta Juzgadora que aun no han variado las circunstancias que motivaron ha decretarla. En consecuencia SE NIEGA la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que solicitare en este acto la defensa privada. Asimismo se acuerda que el imputado permanezca en la recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.-------------
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 197, 198, 250, 251, 326, 327, 328, 329, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 376, en armonía con el artículo 375, ordinal 1° , 77 ordinales 1, 5, 6, y 8 del Código Penal.---------------
Con la firma del acta levantada luego de celebrarse la audiencia, quedaron notificados las partes presentes, de la decisión que de forma oral y en presencia de las mismas se diera y que se ha fundamentado debidamente en este auto, para dar cumplimiento a los requerimientos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la sala de audiencias N° 01, de este CircuitoJudicial Penal , Extensión El Vigía, a las ventitres días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194 años de la Independencia y 145 de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


ABG. MILAGRO M. ARANDA VIVAS


LA SECRETARIA


ABG. JENNYS DUQUE