REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03.
El Vigia, 8 de Noviembre del año 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002539.

Vistos: el contenido del escrito presentado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de Junio del Año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, cual es el delito de HURTO CALIFICADO, que tipifica el artículo 455, ordinales 4º y 6° del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de seis (06) a diez (10) años de prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, 1º) De la denuncia formalizada por el ciudadano: Witman Antonio Medina Romero, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, donde hace del conocimiento del delito, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Folios 01 y su Vto. y folio 02. 2º) Consta Acta Policial. Folio 10 y su vuelto. 3°) Inspección Ocular. Folio 11 y su vuelto. 4°) Avalúo Prudencial. Folios 15 y 16. ----
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente señalado que efectivamente se cometió el delito HURTO CALIFICADO, que tipifica el artículo 455, ordinales 4º y 6° del Código Penal, que sanciona con presidio de ocho a dieciséis años, observándose, así que desde día 13-01-1989, fecha en que ocurrió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de quince años, sin se hayan realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de él o los autores, en el hecho delictivo por tal eventualidad, se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, sin que se haya logrado identificar a los autores del delito.-------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que está ajustado a derecho declara Con Lugar, el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE CIUDADANO DESCONOCIDO; por el delito de HURTO CALIFICADO, que tipifica el artículo 455 ordinales 4º y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WITMAN ANTONIO MEDINA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.103.859, residenciado en Nueva Bolivia, Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes, a la Victima notifíquese de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en actas procesales puede ser inexacta. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. ------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.- (2.004.-).--------------------------------------------------------------------------------------------------



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ



La SECRETARIA