PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 04 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-002658
DECISIÓN N°: 43-11

Visto el escrito suscrito por la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de los fundamentos de la solicitud no es menester realización de Audiencia, pasa a decidir en los términos siguientes:
El presente asunto se inicio en fecha 14 de Julio de 1996, por denuncia hecha por el ciudadano VILLAMIZAR TARAZONA JOSE ANTONIO, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional el Vigía, Estado Mérida, en la cual manifestó que a su hermano a eso de las once de la noche cuando iba para la casa, y cuando pasaba por el semáforo de la Indulac, se le montaron cuatro tipos amenazándolo con armas blancas, y se lo llevaron hacia la Palmita y le quitaron el vehículo y lo golpearon en diferentes partes del cuerpo , dejándolo abandonado en un camello, y a otras personas que estaban en compañia de su hermano y el acompañante de nombre Roger, participó al puesto Policial de la Palmita y una comisión de la Policia trasladó a su hermano al Hospital de El Vigía, Estado Mérida.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Público que se trata de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375, 460 Y 415, respectivamente del Código Penal.
Ahora bien, en lo que se refiere al delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 14 de Julio de 1996 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Ocho (8) años, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de Prisión de Tres (3) años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Así mismo en lo concerniente a los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 375 y 460 del Código Penal, resulta evidenciado la imposibilidad jurídica y material para incorporar elemento a la presente averiguación que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes den loa comisión del tipo penal antes señalado, los cuales a su vez son necesarios para establecer las bases serias y ciertas que hagan posible presentar fundadamente otro acto conclusivo, como lo es el escrito de acusación. En este sentido estando comprobado el cuerpo del delito mas no la participación , ni la identidad de persona o personas algunas que en la presente causa funjan como imputado.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, para el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.
En este orden de ideas en lo que se refiere a los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 375 y 460 del Código Penal, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión de los referidos Delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 en lo que respecta al delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos VILLAMIZAR GERARDO, titular de la cédula de identidad N° 9.027.068, RONDÓN GARCÍA ROGER, titular de la cédula de identidad N° 9.394.902 y GUERRERO ODALIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 14.761.902 y el numeral 4 en lo que respecta a los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 375 y 460 del Código Penal, ya que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento Notifíquese a las partes de la presente decisión; Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a las Víctimas; notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 181 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas o inexactas. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

EL SECRETARIO (A)

ABG. YNSLENIA MARQUINA.