REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigia, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002885
Decisión: 47 -11

Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente averiguación se inició en fecha 09 de Julio de 1.998, mediante denuncia de la Victima ciudadano Ángel Abilio Toro, quien manifestó que el ciudadano Giovanny Vivas, le presto un dinero, en la misma fecha le dio un cheque, al ser introducido para su cobro, la cuenta a parece cancelada. Consta en actas procesales decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía en la que ordena la libertad del ciudadano Giovanny Segundo Vivas Ramírez. ( folios 40 y 41)

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de ESTAFA previsto y sancionado el artículo 464 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 02-02-98, esto tomando como fecha para la prescripción el día de emisión del Cheque, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano GIOVANNY SEGUNDO VIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.904.427, domiciliado en la urbanización Lago Sur, El Vigía Estado Mérida; por el delito de ESTAFA previsto y sancionado el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ABILIO TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.397.301, residenciado en el kilómetro 48, vía Santa Bárbara del Zulia. Notifíquese a las partes de la presente decisión, en cuanto a la victima e Imputado, notifíquese de conformidad con los Artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa pueden ser inexactas. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 5

CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIA
ABG. __________________

En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación N°________.___________


Conste/Sria