REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal En Funciones De Control No. 06
El Vigía, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001129

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, abogado AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, ocurrió específicamente en la calle 3 entre avenidas 3 y 4, Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida; tal como consta en la Inspección Ocular N° 180, de fecha 13-05-99, la cual se encuentra inserta al folio 26, e igualmente como consta de las actuaciones practicadas por los funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, quienes tomaron las declaraciones que rindieron los testigos del hecho señalando que el hecho ocurrió en el sector de Guayanito del Estado Mérida.
Ante tales circunstancias este Juzgado considera, que por cuanto el hecho se cometió en Santa María de Caparo, del Municipio Padre Noguera, Estado Mérida, debe declarar su incompetencia por razón del territorio para conocer la presente solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La incompetencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.” En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA la incompetencia por razón del territorio y declina la competencia en un Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en los artículos 61 y 77 de la Ley Adjetiva Penal. Remítase con oficio.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
EL SECRETARIO (A)
ABG.
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En fecha __________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se remitió con oficio N° ____________, constante de _________ folios útiles.

Conste/ Sria