REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002324
ASUNTO : LP11-S-2004-002324

Una vez oídas las exposiciones de las partes, luego de explicar por parte del Tribunal, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad conforme a los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), Acuerdos Reparatorios previsto en los artículos 40 y 41 eiusdem, Suspensión Condicional del Proceso señalado en los artículos 42 y siguientes ibíden, y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos tal como se indica el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal; y verificado que los presentes se encuentran de acuerdo en forma libre y con conocimiento de sus derechos, en acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondientes a los Acuerdos Reparatorios, aunado a que estamos ante un hecho punible que recayó únicamente sobre bienes Jurídicos de carácter patrimonial, conforme lo pauta el artículo 40 numeral 1 del COPP, y asimismo, constatado que en esta audiencia la víctima recibió conforme de parte del imputado, la cantidad de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), y que la parte restante de bolívares Cinco Millones ( Bs. 5.000.000,00 se efectúe el día martes 21-12-04, en el cual deberá el imputado cancelar a la hoy víctima dicha cantidad; se Acuerda por parte del Tribunal suspender el proceso, en virtud del Acuerdo Reparatorio en Plazo, efectuado entre las partes, todo de conformidad con el artículo 41 eiusdem.
Es necesario indicar a las partes en el presente acto, que en caso de incumplimiento por parte del imputado en la cancelación total del pago; la cantidad de Bs 10.000.000,oo, realizado en el día de hoy, no será restituida a su favor dicho monto. Igualmente se le hace del conocimiento a las partes que no podrá suspenderse el proceso sino por un lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha, dejando a salvo que la fecha se pago como se señalo, es el 21-12-04. Por otra parte no se fijara audiencia para el 21-2-04 a solicitud de las partes, por cuanto los mismos no podrán comparecer en esa fecha; en toda caso el Tribunal estará en espera de la información de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a sí como por parte de la Defensa. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ



EL SECRETARIO


JOSE GREGORIO MANZANILLA