REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 27 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000283
ASUNTO : LP11-P-2004-000283
DECISION N ° : 548 - 04.

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el N ° LP11-P-2004-000279, seguida al ciudadano RICARDO JOSE LUZARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del ciudadano EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de los corrientes, dirige la abogada NAHIR ROJO MANRIQUE, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del imputado, habiendo éste manifestado su disposición de no declarar y acogerse al precepto constitucional que lo exime de ello, inserto en los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los alegatos de la defensa privada de aquél, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:

Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:

Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como son los delitos que este juzgador precalifica como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que el investigado, RICARDO JOSE LUZARDO CEBALLOS, mediante violencia, sometiendo a su víctima mediante un arma de fuego, en compañía de otro sujeto aún por identificar, la despojaron de aproximadamente Tres Millones Quinientos Mil Bolívares, salió corriendo, llevándose consigo un bolso del cual antes había despojado a la víctima siendo perseguido y finalmente aprehendido por la autoridad policial uno de ellos a las 04:50 de la tarde del día 24.11.2.004, el otro se dió a la fuga, no lográndose su captura; se le requirió a que exhibiera cualquier objeto que tuviere oculto en su vestiment, procediéndose con las seguridades del caso a efectuarle una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en la pretina del pantalón del lado derecho oculto con la franela que vestía para el momento un arma de fuego tipo revólver calibre 38 sin marca ni seriales aparentes, con cacha de madera color marrón, de pabón negro, conteniendo en el cilindro la cantidad de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutar, elaborados en material de metal amarillo y punta de material plomo, así como también, en el interior del bolsillo derecho una cantidad de dinero de quinientos sesenta y nueve mil bolívares en billetes de curso legal en el país, no encontrando ninguna persona presente que pudiese servir como testigo, por ser una zona poco transitable y de alta peligrosidad; seguidamente procedieron a verificar la bolsa que ellos habían , encontrando dentro de la misma un bolso de material cuero de color marrón para dama, el cual contenía a su vez en su interior dos sobres de color blanco con unas letras impresas en uno de sus extremos de color negro donde puede leerse "SUPER FRENOS SANCHEZ", procediendo a imponerle sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedandoidentificado como LUZARDO CEBALLOS RICARDO JOSE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.499.505, nacido en fecha 23.05.1.985, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Daisy Yamilet Ceballos (v) y residenciado en la Bubuquí V, calle 1, casa n° 09, El Vigía, Estado Mérida.

Que está además acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, respecto a los señalados delitos, siendo aprehendido el investigado a cierta distancia del lugar donde sometió a la ciudadana JOSEFA MARGARITA BUENO DE SANCHEZ, despojándola del dinero de la caja registradora, así como de su bolso, encontrándole oculto en sus prendas de vestir, un arma de fuego con el que momentos antes había amenazado a su víctima, lo que se establece a partir del Acta Policial N° 226/04, de fecha 24.11.2.004, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, adscritos a la Comisaría Policial N° 04, Sub/Comisaría N° 12, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, adminiculada a la denuncia formulada por el ciudadano EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, y la entrevista realizada a la ciudadana JOSEFA MARGARITA BUENO DE SANCHEZ.
Considera así mismo, que existen serios y concordantes elementos de convicción, determinados por las actas policiales, los testimonios de las victimas entre otros, para estimar razonablemente que el imputado es autor material o partícipe de los hechos que se le imputan, establecido además el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, habida cuenta de la pena que pudiera llegar a imponérsele.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control N ° 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Primero: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano RICARDO JOSE LUZARDO CEBALLOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la representación fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación. Segundo: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICARDO JOSE LUZARDO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.505, de 19 años de edad, nacido en fecha 23.05.1.985, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Daisy Yamilet Ceballos (v) y residenciado en la Bubuquí V, calle 1, casa n° 09, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de los ciudadanos EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ y JOSEFA MARGARITA BUENO DE SANCHEZ en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. Estado Mérida.. ASI SE DECIDE.-

CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,



Abg. NOEL E. PETIT LEAL

EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL GARCIA C.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.


Conste/Srio.-