REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2001-000012
ASUNTO : LK11-P-2001-000012

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL TRIBUNAL MIXTO.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
ESCABINOS: CARMEN ZULAY FERREIRA
MARLENY DEL CARMEN DE LEON
JOSE ANTONIO CARRILLO.

SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.


CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL VI: ABG. GUSTAVO ARAQUE.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
ACUSADO: JORGE FLORES CONDE, colombiano, natural de Chitaga, Norte de Santander Colombia, nació en fecha 06-01-58, hijo de Eva Conde y José Antonio Flores, soltero, comerciante, titular de la cedula N° 81.604.907, residenciado en la Playa de Bailadores Calle Principal, casa S/N, Estado Mérida.


DEFENSOR (A): ABG. LEDY PACHECO.

Este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 04, 09, y 11 de Noviembre del 2004, en contra del acusado JORGE FLORES CONDE, anteriormente identificado; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.


CAPITULO II
HECHOS
En fecha 12-03-01, aproximadamente a las 04:10 de la tarde en cuando una comisión integrada por los funcionarios policiales Inspector (PM) Lic. Álvaro Sánchez Cuellar, Distinguido (PM) Javier Rodríguez y Agente (PM) Atilano Rojas, adscritos a la Comisaría Policial N° 07, El Vigía Estado Mérida, detuvieron a los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE VELARDE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRES MENDEZ y JORGE FLORES CONDE, en presencia de los testigos ciudadanos BENAVIDES SALCEDO NARCISO, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.254.624, y el ciudadano MIGUEL ANGEL CUEVA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.359.319, cuando abordaban un vehículo Malibú, marca: Chevrolet, color: marrón, placas: LBD-709, que encontraba estacionado frente a la calle 8 y 9 del barrio San Marcos frente a una casa de color blanco, signada con el N° 125, vía la pedregosa, el vigía Estado Mérida, los mencionados funcionarios policiales se encontraban realizando labores de investigación cuando observaron que los tres imputados ya identificados salieron de la casa de color blanco N° 125 y abordaron el referido vehículo, acercándoseles los funcionarios policiales y les solicitaron se bajaran del vehículo para realizarle una inspección, en presencia de los testigos anteriormente señalados, procediendo el imputado Wilfredo Enrique Velarde Rodríguez, quien era el chofer del vehículo a abrir el maletero, aprovechando ese momento el imputado a Carlos Andrés Méndez intentar darse a la fuga manifestándole a sus compañeros que “los habían vendido”, por lo que el funcionario policial Dixon Mendoza se vio en la necesidad de efectuar un disparo al aire, para neutralizar dicha actitud tomada por el imputado. En la inspección realizada al descrito vehículo en presencia de los testigos, se incautó lo siguiente: En la parte del maletero del vehículo del lado izquierdo cubierto con unos sacos de material de plástico blanco, con el logotipo impreso de color verde, que se lee “CARIAGRO”, la cantidad de nueve (09) envoltorio tipo panela de forma compacta elaborado en material de plástico, cubierto a su vez de un material plástico transparente, contentivo en su interior de restos de semilla vegetales, y en la parte interna del vehículo, encima del tablero, se localizo un trozo de panela, tipo compacto elaborada de material cinta adhesiva de color marrón y transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Mixto, habiendo admitido la acusación y los respectivos elementos de convicción, conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estima, por decisión del Juez Presidente, que los hechos atribuidos, por la Fiscalía al acusado JORGE FLORES CONDE; y en los cuales se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión por mayoría relativa, de los miembro del Tribunal Mixto, es decir los Jueces Escabinos, es ABSOLUTORIA.
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el Tribunal de juicio, por tratarse de un procedimiento ordinario, siendo valoradas por este Tribunal Mixto en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Siendo imperioso determinar la circunstancia de modo, en que ocurrieron los hechos, lo que debe dilucidarse, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados, en Juicio de acuerdo, al orden evacuados en audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público:


DECLARACIÓN DEL ACUSADO
1) JORGE FLORES CONDE. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia según apreciación de los Jueces Escabinos, que por la máxima experiencia, por ser habitante en esta ciudad de El Vigía, considera cierto lo expresado por el acusado al manifestar que por las invasiones que se extiende hasta el Comando de la Guardia donde existe una vía, por el que se llega al sector San Marcos, lo que desvirtúa, lo mencionado por el funcionario Alvaro Sánchez Cuellar, quien expreso que no existe vía de comunicación entre los mencionados sectores, es por ello que consideran inocente al acusado y valedera su versión de encontrarse pasando por dicho sitio.

DECLARACIONES DE TESTIGOS.

EXPERTO NAVA MORENO IVAN DE JESUS: De la presente declaración e interrogatorio, se establece la existencia del vehículo en el cual incautaron la droga, sin embargo a criterio de los Jueces Escabinos no se verifico a través de este reconocimiento de seriales, que dicho vehículo sea propiedad del acusado, por lo que se infiere que no se logro establecer la relación de causalidad por lo que se considera, inocente al acusado.

2) CUEVA SANCHEZ MIGUEL: De la presente declaración e interrogatorio a criterio de los Jueces Escabinos, existe contradicción en lo expuesto por el testigo con lo mencionado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por cuanto el testigo narra hechos a partir que los acusados se hallaban en el suelo esposado boca abajo, y no como menciona los funcionarios que presenciaron cuando estaban dentro del vehículo y fueron abordado por la comisión policial; de la misma forma el testigo expreso que los paquetes tipo panela ya estaban en el techo del vehículo cuando le requirieron su presencia, lo que se contradice con las distintas versiones de los funcionarios, por lo que surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.

BENAVIDES SALCEDO NARCISO. De la Presente declaración e interrogatorio se evidencia que el testigo bajaba en una moto con su hijo, lo que se contradice con lo mencionado por uno de los funcionario que dijo que se encontraba solo, y se establece en el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público, que no vio de donde sacaron las panelas, solo las vio en el techo del vehículo cuando le requirieron su presencia, en la misma forma el testigo expresa haberse trasladado en su moto, mientras funcionario dicen que ellos trasladaron los testigos y la droga en una de las dos unidades, por lo que surge una duda razonable, ante tales contradicciones que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.

EXPERTO MABELIS CONTRERAS. De la presente declaración e interrogatorio se aprecia como conocimiento científico que el acusado, ha manipulado droga, más a criterio de los Jueces Escabinos, esto no determina que se este en presencia de una persona que oculte droga o trafique con grandes cantidades, puede ser un enfermo consumidor de droga, por lo es lógico, que en sus manos estuviese impresa de dicha sustancia y así se refleja en la experticia.

Funcionario Sánchez Cuellar. De la presente declaración o interrogatorio, se evidencia en cuanto a la circunstancia de modo, a criterio de los jueces Escabinos que lo expresado por el funcionario en relación a que el acusado se encontraba dentro del vehículo, se contradice con lo expresado por los testigos del procedimiento que efectuó la comisión policial, por lo que los Jueces Escabinos dan veracidad a lo que mencionaron los testigos del procedimiento, debido a que el funcionario que declaró se contradijo cuando menciona que la droga fue colocada en la parte externa de la maletera, contrario a lo que expreso el funcionario JESUS ATILANO ROJAS, que colocaron los paquetes en el suelo, por lo surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.

Funcionario Dixón Mendoza. De la presente declaración e interrogatorio es conteste con la declaración del funcionario Alvaro Sánchez Cuellar, en el procedimiento efectuado en el que se incautaron unos paquetes contentivo de droga, se contradice con lo mencionado por el testigo Benavides Salcedo Narciso, cuando expreso que se traslado hasta el comando en su moto y no en la unidad como lo afirma el funcionario en su declaración, por lo surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.

Funcionario Javier Rodríguez. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el funcionario requiere la presencia del testigo que andaba en la moto, es decir, del ciudadano Benavides Salcedo Narciso, expresando que fueron trasladado los testigos del procedimiento con las evidencias incautadas lo que se contradice por cuanto el testigo Benavides Salcedo Narciso, dice que se traslado en su moto hasta el comando e iba en compañía de su hijo, por lo surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.

Funcionario Jesús Atilano Rojas. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el funcionario requiere la presencia del testigo Cuevas Sánchez Miguel, por cuanto el testigo narra hechos a partir que el acusado se hallaban en el suelo esposado boca abajo, y no como menciona los funcionarios que presenciaron cuando estaban dentro del vehículo y fueron abordado por la comisión policial, por lo surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.


Testigo de la Defensa Villamizar Suárez Marina. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia a criterio de los Jueces Escabinos que nada aporta los dicho por la ciudadana por cuanto narra hechos que no aclara la circunstancia de modo en que ocurrieron los hechos, por lo surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.


A criterio de los jueces Escabinos solo valora lo expresado por el funcionario como un elemento de convicción objetivo que no permite establecer la autoría que la Fiscalía del Ministerio Público, argumento en su escrito acusatorio expuesto de viva voz en la sala de juicio, es por que debe prevaler la presunción de inocencia prevista en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



DOCUMENTALES.

PRIMERO: Experticia Química Botánica N° LAB:306, de fecha 14-03-01, suscrita por la Experto II VIRGINIA PIÑA, para ser leído en el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, folio 36 de la causa. De la presente documental se evidencia la existencia de la droga más no se logra establecer la relación de causalidad necesaria para determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado por lo surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.


SEGUNDO: Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB:305, de fecha 14-03-01, suscrita por la experto MABELY CONTRERAS, para que sea leído en el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. De la presente documental se evidencia que no se logra establecer la relación de causalidad necesaria para determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado por lo surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.


TERCERO: Acta de Investigaciones Policiales N° 321, de fecha 12-03-01, suscrita por los funcionarios policiales: ÁLVARO SANCHEZ CUELLAR, DIXON MENDOZA, JAVIER RODRIGUEZ Y ATILANO ROJAS, para que sea leída en el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, folio 6 de la causa. De la presente documental se valora solo como un indicio probatorio, por lo surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.


CUARTO: Experticia de reconocimiento de Seriales y avalúo N° 9700-230-085, de fecha 21-03-01, suscrita por el funcionario IVAN NAVA MORENO, para que sea leída en el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. De la presente documental se evidencia que no se logra establecer la relación de causalidad necesaria para determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado por lo surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.

MATERIALES:

PRIMERO: La droga incautada, MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) peso neto total: Ocho (8) kilos, con trescientos setenta y siete (377) gramos, y cuatrocientos (400) miligramos. Y de la droga CLORHIDRATO DE COCAÍNA, para un peso neto de quinientos sesenta y cinco (565) gramos con seiscientos miligramos. Finalmente solicitó que en definitiva sean declarado culpable al imputado JORGE FLORES CONDE, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
La presente prueba material no fue exhibida en juicio, sin embargo las partes mencionaron la incineración de la misma, sin embargo el presente elemento de convicción no lleva a la parte cognoscitiva del Juzgador la culpabilidad y responsabilidad del acusado, por lo que surge para los Jueces Escabinos, una duda razonable a favor del acusado, y por ende prevalece la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del acervo probatorio puede concluir este Tribunal Mixto, que el FUNCIONARIO en sus dichos, solo cumplió con realizar las diferentes diligencia encomendadas debido a sus funciones, a los fines que las misma fueran ofrecidas como pruebas por la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio, pero de las prueba se evidencia que existe determinada la circunstancia de lugar y tiempo no así la circunstancia de modo, ya que este Tribunal observa que los elementos objetivo, de la declaración de los funcionarios policiales, no lleva a establecer la culpabilidad del acusado y por ende su responsabilidad penal, por lo que este Tribunal valora esta declaración solo, como indicio probatorio, no se puede establecer la relación de causalidad, por tanto, no llevan a la parte cognoscitiva de los Jueces Escabinos, el establecer en forma conjugada los elementos objetivo expuestos en juicio y el elemento subjetivo, que es la acción del procesado, por lo cual no se determina la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que le imputa, la representación Fiscal del Ministerio Público, por tanto, los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar los delitos en mención, y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del procesado.
Por lo que los Jueces Escabinos, considera que no se determino que la conducta del acusado, no es punible, por ende no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se le acusa, por tanto se procede a declarar su inocencia y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Lo que no llevó a la convicción de los Jueces Escabinos, la existencia de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo, no se estableció la autoría del ciudadano JORGE FLORES CONDE, para establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que se desvirtúa elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa se consideran valedero, por los Jueces Escabinos, los embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo, y lugar, en que ocurrieron los hechos, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito anteriormente mencionado por parte del ciudadano JORGE FLORES CONDE, por lo que los Jueces Escabinos, dicta sentencia absolutoria.



CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones oídas y expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como Tribunal Mixto, presidido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y los Escabinos CARMEN ZULAY FERREIRA, MARLENY DEL CARMEN DE LEON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por decisión de la mayoría relativa del Tribunal Mixto, es decir, por los Escabinos CARMEN ZULAY FERREIRA, MARLENY DEL CARMEN DE LEON, ABSUELVE, a el ciudadano JORGE FLORES CONDE, colombiano, natural de Chitaga, Norte de Santander Colombia, nació en fecha 06-01-58, hijo de Eva Conde y José Antonio Flores, soltero, comerciante, titular de la cedula N° 81.604.907, residenciado en la Playa de Bailadores Calle Principal, casa S/N, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal, que en el presente Juicio Oral Público, no se demostró la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido el Juez Presidente disiente de la decisión de los Jueces Escabinos, por lo que procede a salvar su voto, por cuanto para el criterio de este Juzgador se evidencio a través del testimonio de los funcionarios ALVARO SANCHEZ CUELLAR, DIXON MENDOZA, JAVIER RODRIGUEZ Y JESUS ATILANO ROJAS, las circunstancias de modo, es decir, que fueron conteste en el procedimiento realizado, en presencia de dos testigos, lo que considera este juzgador que constituye un indicio que adminiculado con la declaración de los testigos Cuevas Sánchez Miguel y Benavides Salcedo Narcizo, evidencia la participación del acusado, aunado a ello, lo delcarado por la experto Mabely Contreras, quien realizó prueba toxicológica al acusado, expresando que se determinó que el mismo había manipulado droga (marihuana), lo que partiendo de las reglas lógicas, se puede concluir que estaba manipulando las panelas que le fueron incautadas, en el vehículo, lo que acredita su participación en el hecho, que se expuso de viva voz en este Juicio oral y público por parte del Ministerio Público, ya que existen elementos de convicción que acredita la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quien se encontraba dentro de un vehículo en el sector denominado San Marcos al momento del procedimiento de la comisión policial, ya que resulta ilógico, la versión del acusado que estaba en las invasiones cobrándole a la ciudadana Marina Villamizar Suárez, quien expreso de viva voz que le había indicado al acusado como sitio especifico el terminal, específicamente en la parada de Tovar.
En este sentido existen y fueron debatidos en juicio una experticia de la droga, que fue incorporada para su lectura, no siendo objetada por la defensa, en esa oportunidad sino por el contrario aceptada por ambas partes, su incorporación de conformidad con el artículo 339 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a la parte cognoscitiva del Juzgador que es Droga, MARIHUNANA (CANNABIS SATIVA L.) peso neto total: Ocho (8) kilos, con trescientos setenta y siete (377) gramos, y cuatrocientos (400) miligramos. Y de la droga CLORHIDRATO DE COCAÍNA, para un peso neto de quinientos sesenta y cinco (565) gramos con seiscientos miligramos.
De la misma manera la defensa sostuvo una tesis en cuanto a que el acusado se encontraba en el mercado campesino y se traslado al sector San Marcos para dirigirse a las invasiones, lo entra en contradicción con lo expresado por el acusado que del terminal se dirige a las invasiones e iban pasando por San Marcos. Observa este Juzgador que aún cuando existe discrepancias que a criterio de los Jueces Escabinos dan lugar a duda de la culpabilidad del acusado, a criterio del aquí disidente son irrelevante por cuanto se demostró la circunstancia de tiempo y lugar, aceptadas por la defensa y aún cuando no acepto la circunstancia de modo el acusado fue detenido en el sector San Marcos, dentro del Vehículo, siendo en presencia de testigo el procedimiento efectuado para demostrar lo incautado dentro del mismo, y que con la documental de la experticia incorporada para su lectura por consentimiento de las partes no da lugar a duda de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.

SEGUNDO: Por cuanto el procesado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, por decisión de los Jueces Escabinos CARMEN ZULAY FERREIRA, MARLENY DEL CARMEN DE LEON, que constituyen el Tribunal Mixto, se ordena su inmediata libertad en sala de audiencia, por lo cual se ordena librar las respectivas boletas de libertad y remitir oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina para el respectivo archivo carcelario de El Vigía del Estado Mérida.

TERCERO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11 de Noviembre 2004, siendo las 8:00 PM_ de la Noche.....Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

ESCABINOS


CARMEN ZULAY FERREIRA MARLENY DEL CARMEN DE LEON
TITULAR I TITULAR II


JOSE ANTONIO CARRILLO.
SUPLENTE


SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS