REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000138

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL.

JUEZ: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO.

CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS.
VICTIMA: DOUGLAS JOSE MARQUEZ
ORDEN PUBLICO.
ACUSADOS: HENRY GREGORIO ROA PEREIRA, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-02-1977, natural de Los Teques, Estado Miranda, soltero, quien dice ser titular de la cedula de identidad N° V- 14.850.400, profesión comerciante, hijo de CLEMENTE ROA Y CARMEN PEREIRA, residenciado en varias direcciones, que se mantiene viajando y que aquí reside en Guayabotes, calle 1, Estado Mérida.

OROSMAN MORA GUERRERO, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-12-79, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.356.508, profesión comerciante, hijo de SILVIO MORA Y BLANCA MARGARITA GUERRERO , residenciado en San Rafael de Alcazar, vereda 1, casa N° 4, Estado Mérida.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


DEFENSOR (A): ABG. TOMASINO GUILLEN.

Este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 16 y 22 de noviembre, en contra de los acusados HENRY GREGORIO ROA PEREIRA Y OROSMAN MORA GUERRERO, anteriormente identificado; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.


CAPITULO II
HECHOS
En fecha el día 09-06-04, siendo aproximadamente las 8:40 de la noche, los siguientes: Los funcionarios ENRY GONZALEZ, LEONEL MONSERRATTE, CARLOS ALDANA Y ALIRIO VALERO, adscritos a la Sub- Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por el sector de puente Chama, vía La Blanca, avistaron a un ciudadano en el antiguo llenado de gas TROPIVEN, el cual les hacia señas, y pedía auxilio, se acercaron, y éste les informo, que hacía unos minutos los habían despojado de su vehículo y lo habían lanzado hacía la vía tres sujetos portando armas de fuego, y armas blancas, y les dio las características del vehículo TAXI, COLOR BLANCO, MARCA DODGE DART, PLACAS AO471T, y que los mismos lo lanzaron del vehículo se dirigían hacia El Vigía, procedieron a realizar la búsqueda, y lograron observar un vehículo con las características en el sector Brisas del Chama, frente a la comercial frenos Vil-Car, donde dichos sujetos se encontraban, en el vehículo, tratando de arrancar, los policías, le dieron la voz de alto, y les indicaron que se bajaran del vehículo, donde el C/2 LEONEL MONSERRATE fue el encargado de realizarle la revisión personal al sujeto que se encontraba en el asiento trasero del vehículo, encontrándole en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo escopeta, con seriales poco visibles, pavón negro, empuñaduras de color marrón, contentivo en su interior de un cartucho de material plástico color rojo, calibre44mm, sin percutir, quien quedo identificado como HENRY GREGORIO ROA PEREIRA, así mismo, el Sub Inspector Henry González procedió a efectuarle la inspección personal al ciudadano que iba conduciendo el vehículo, a quien le fue encontrada un arma blanca tipo cuchillo, con un caucho de color negro amarrado en el extremo de la empuñadura, quien quedó identificado como OROSMAN MORA GUERRERO, siendo aprehendidos.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal estima, por decisión del Juez, que los hechos atribuidos, por la Fiscalía a los acusados HENRY GREGORIO ROA PEREIRA Y OROSMAN MORA GUERRERO; y en los cuales se le imputa la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con las agravantes previstas en el artículo 6 de la precitada norma legal numerales 1, 2, 3, 8, 10, a los dos acusados HENRY GREGORIO ROA PEREIRA y OROSMAN MORA GUERERO, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MARQUEZ Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en relación al imputado HENRY GREGORIO ROA PERNIA, no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal Unipersonal en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester, establecer que en juicio determinó, la fecha de los hechos, el día 09 de Junio de 2004, es decir, la circunstancia de tiempo del mismo, se establece la circunstancia de lugar, como lo es el Sector del Puente Chama, vía la parroquia Pulido Méndez, La Blanca, antiguo llenado de Gas Tropiven, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida siendo imperioso determinar la circunstancia de modo, en ocurrieron los hechos, lo que debe dilucidarse, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados, en Juicio de acuerdo, al orden recepcionados en audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público:
Funcionario ENRY GONZALEZ quien fue debidamente juramentado exponiendo de viva voz: De la presente declaración e interrogatorio se puede establecer, que la victima identificó a los acusados como las personas que estaban armadas que le había robado el taxi, según el dicho del funcionario policial, cuya versión sobre los hecho no fue corroborada por la victima, por lo que este Tribunal Unipersonal siguiendo la doctrina establecida en Sala Penal en relación a tomar los dichos de los funcionario solo como indicio probatorios, toda vez que no existe en el presente juicio la declaración de la victima, ni otro elemento de convicción que permita establecer sin lugar a duda sobre la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados.
En este sentido es importante destacar, que los dichos de los funcionarios son conteste en la circunstancias de modo en cuanto a que los acusados fueron aprehendidos, dentro del vehículo y que se le incautaron armas blancas y armas de fuego, en presencia de muchas personas según lo mencionado por el funcionario lo que se contradice con lo declarado por el funcionario LEONEL MONSERRAT, en la pregunta que efectuara el Tribunal en relación sí había testigos en el lugar mencionando que no había testigo, por lo que surge una duda razonable para este Juzgador en cuanto a la circunstancia de modo, por tanto prevalece la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Funcionario LEONEL MONSERRAT, quien fue debidamente juramentado exponiendo de viva voz: De la presente declaración e interrogatorio se puede establecer, que el que conducía se le encontró un arma blanca tipo cuchillo, que le había robado el taxi, a la victima, según el dicho del funcionario policial, cuya versión sobre los hecho no fue corroborada por la victima, por lo que este Tribunal Unipersonal siguiendo la doctrina establecida en Sala Penal en relación a tomar los dichos de los funcionario solo como indicio probatorios, toda vez que no existe en el presente juicio la declaración de la victima, ni otro elemento de convicción que permita establecer sin lugar a duda sobre la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados.
La presente declaración es contradictoria con lo expuesto por el funcionario ENRY GONZALEZ, quien manifiesta que para el momento del procedimiento habían testigos, mientras que el aquí declarante, manifiesta que no había nadie solo pasaban carros y paraban, por lo que surge una duda razonable para este Juzgador en cuanto a la circunstancia de modo, por tanto prevalece la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Funcionario ALIRIO VALERO quien fue debidamente juramentado exponiendo de viva voz: De la presente declaración e interrogatorio se puede establecer, que es conteste con la declaración del funcionario Enry González, y Leonel Monserrat, en cuanto a que la victima identificó a los acusados como las personas que estaban armadas que le había robado el taxi, asimismo, que la persona que conducía se le encontró un arma blanca tipo cuchillo, según el dicho de los funcionarios policiales, pero se contradice con lo mencionado por el funcionario Monserrat al manifestar que no había testigos en el lugar como lo aseguran los otros funcionario, por lo que este Tribunal Unipersonal siguiendo la doctrina establecida en Sala Penal en relación a tomar los dichos de los funcionarios solo como indicio probatorios, toda vez que no existe en el presente juicio la declaración de la victima, ni otro elemento de convicción que permita establecer el tipo penal, surge una duda razonable para este Juzgador, sobre la circunstancias de modo, que permita establecer la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, por tanto prevalece la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Funcionario JOSE ROJAS, quien fue debidamente juramentado exponiendo de viva voz: De la presente declaración e interrogatorio se puede establecer, la existencia del vehículo clase automóvil, marca Dogde, modelo Dart, Tipo: Sedán, Color Blanco, Placas AO-471T, uso Transporte Público, serial de Carrocería A737594, serial de motor M31811012835, sin embargo el presente elemento de convicción no permite establecer la circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, que imputa el Fiscal del Ministerio Público, a los acusados, surge una duda razonable para este Juzgador, sobre la circunstancias de modo, que permita establecer la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, por tanto prevalece la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Documentales: para ser incorporadas por su lectura:

1.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 12-06-04, celebrada ante el Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la presencia de todas las partes De dicha acta se evidencia el procedimiento aplicado por los funcionarios en ejercicio de sus funciones, pero que debido a las contradicciones entre los funcionarios en la declaración de viva voz, desvirtúa la circunstancia de modo sobre los hechos, por lo que surge la duda razonable para este Tribunal Unipersonal, en cuanto a la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados.



2.- De la Experticia N° 9700-230-104, a los seriales de identificación del vehículo clase automóvil, marca Dogde, modelo Dart, Tipo: Sedán, Color Blanco, Placas AO-471T, uso Transporte Público, serial de Carrocería A737594, serial de motor M31811012835, de fecha 10-06-04, inserta al folio 37 y vuelto de las actas procesales. Del presente elemento de convicción se establece la existencia del vehículo más no se puede establecer la circunstancias de modo, por ser contradictorios la declaraciones de los funcionarios y valoradas por este juzgador solo como un indicio, por lo que surge la duda razonable para este Tribunal Unipersonal, en cuanto a la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados.


3.- De la Experticia de Inspección Técnica N° 677, de fecha 10-06-04, inserta al folio 38 de la causa. Se establece la existencia del sitio denominado como el Sector Carretera Panamericana, Frente al local de Frenos Vil- Car, sector Brisas del Chama, El Vigía Estado Mérida, en donde suceden los hechos que acuso el Ministerio Público, pero que no demuestra la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados.



4.- De la Experticia de Inspección Técnica N° 678, de fecha 10-06-04, inserta al folio 39. Del presente elemento de convicción solo se deja constancia de estado y conservación del vehículo, más no se puede establecer las circunstancias de modo por lo que surge la duda razonable para este Tribunal Unipersonal, en cuanto a la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados.

Del acervo probatorio puede concluir este Tribunal Unipersonal que los FUNCIONARIOS en sus dicho, solo cumplieron con realizar las diferentes diligencia encomendadas debido a sus funciones, a los fines que las misma fueran ofrecidas como elementos de convicción, por la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio, pero de las prueba se evidencia que existe determinada la circunstancia de lugar y tiempo no así la circunstancia de modo, ya que este Tribunal Unipersonal, observa que los elementos objetivo, de la declaraciones de los funcionarios, ENRY GONZALEZ, LEONEL MOSERRAT, ALIRIO VALERO, valorados por este Tribunal como indicio probatorio, y por cuanto existen testigos presénciales de los hechos que no acudieron al juicio oral y público, aún cuando el Tribunal ordenó su conducción por la fuerza pública, no siendo posible para los funcionarios localizar a dichos testigos, por tanto es insuficientes y contradictorio los elementos de convicción, expuestos en juicio, ante las evidentes contradicciones de dichos funcionarios, no se puede establecer que los acusados despojaran a la vicitma del vehículo y que por consiguiente, portara el arma blanca y arma de fuego, para el momento en que los funcionarios se presentara en el Sector Carretera Panamericana, Frente al local de Frenos Vil- Car, sector Brisas del Chama, El Vigía Estado Mérida, siendo insuficiente los elementos de convicción presentados en juicio lo que lleva a este Tribunal Unipersonal ha no establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, por tanto, no llevan a la parte cognoscitiva del Tribunal Unipersonal, el establecer en forma conjugada los elementos objetivo expuestos en juicio y el elemento subjetivo, que es la acción de los procesados, por lo cual no se determina la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego que les imputa, la representación Fiscal del Ministerio Público, por tanto, los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar dicho delitos, y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los procesados. Por lo que este Tribunal Unipersonal considera que no se determino que la conducta de los acusados fuese punible, por ende no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se les acusa, por tanto se procede a declarar su inocencia y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Unipersonal de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Unipersonal, la existencia de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, asimismo, establecer la intención de los acusados HENRY GREGORIO ROA PEREIRA Y OROSMAN MORA GUERRERO, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que se desvirtúa elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, por las evidentes contradicciones de los testigos funcionarios, la ausencia de testimonios Victimas, y testigo presénciales del hecho, por lo que al Tribunal Unipersonal, los embarga la duda sobre esta circunstancia de modo, en que ocurrieron los hechos, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, por parte de los acusados, por lo que este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria.


CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones oídas y expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, cuyas funciones son ejercidas por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por decisión del Tribunal Unipersonal, a cargo del Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, ABSUELVE, HENRY GREGORIO ROA PEREIRA, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-02-1977, natural de Los Teques, Estado Miranda, soltero, quien dice ser titular de la cedula de identidad N° V- 14.850.400, profesión comerciante , hijo de CLEMENTE ROA Y CARMEN PEREIRA, residenciado en varias direcciones, que se mantiene viajando y que aquí reside en Guayabotes, calle 1, Estado Mérida; OROSMAN MORA GUERRERO, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-12-79, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.356.508, profesión comerciante, hijo de SILVIO MORA Y BLANCA MARGARITA GUERRERO , residenciado en San Rafael de Alcazar, vereda 1, casa N° 4, Estado Mérida; a quienes se les sigue la presente causa; por la comisión del presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con las agravantes previstas en el artículo 6 de la precitada norma legal numerales 1, 2, 3, 8, 10, a los dos imputados HENRY GREGORIO ROA PEREIRA y OROSMAN MORA GUERERO, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MARQUEZ Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en relación al imputado HENRY GREGORIO ROA PERNIA. de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, no se demostró la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los acusados, por lo que es menester, para este Juzgador establecer respecto a la Estructura del Tipo Penal de los delitos, en relación a que esta conformado por un supuesto de hecho, considerado en la doctrina, como la parte objetiva donde se encuentran todo los elementos de convicción objetivos como experticias, reconocimientos, autopsias etc., y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada, para la materialización del delito, pudiendo concluirse que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso seria la pena, lo que es, criterio de este Tribunal Unipersonal que considera aplicable en el presente caso, y debido a que fue establecido por sentencia N° 038, de Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/02 en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUITIERREZ.

SEGUNDO: Por cuanto los procesados se encuentra actualmente bajo privado de libertad, se acuerda su inmediata libertad en sala de audiencia, se ordena librar oficio a los fines que conste en el respectivo archivo carcelario, al Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida.

TERCERO: En cuanto a las evidencia incautadas, consistentes en a) una (01) Escopeta de fabricación rudimentaria, la cual tiene troquelado en la cara izquierda de la caja de los mecanismos: “REMINGTON MADE IN USA; CAL 28 N° 5843”,…sus mecanismos funcionan en forma normal.
b)Un (01) cuchillo, se encuentra en regular estado de conservación… pudiendo ser utilizado como arma blanca, la cual puede ocasionar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica que perjudique.
c) Una (01) Hoja de corte de cuchillo, se encuentra en regular estado de conservación, esta puede ser utilizada como arma blanca, la cual puede ocasionar herida de mayor o menor gravedad, incluso la muerte.
d) Un (01) cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28, se encuentra intacta.”
Según consta en Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-368 que riela al folio 34, se acuerda su decomiso y por consiguiente su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, correspondiendo al Tribunal de Ejecución hacer cumplir la presente decisión, una vez que se declare definitivamente firme la misma.

CUARTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el día de hoy 22 de noviembre del 2.004. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2004, siendo las 7:10 PM_ de la noche......Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO