REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-001700
ASUNTO : LP11-P-2004-000039


Visto el escrito de solicitud de Declaratoria de Nulidad Absoluta, realizado por el abogado EUDES SOSA CONTRERAS, identificado en actas, en el cual argumenta que este Tribunal de Juicio N° 03, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2004 en causa N° LP11-P2004-000039, emitida a consecuencia de su incomparecencia al Juicio Oral y Público, fijado para el día 10-11-2004 a las 9:00 a.m.; ha violado el derecho al debido proceso y a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, correspondiente a Las Nulidades, a tal efecto, observa esta Juez, que tal como lo prevé el artículo 332 eiusdem: “…si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.” En la presente causa se difirió el Juicio correspondiente por solicitud presentada por la Defensa, acerca de la continuación de Juicio en el Circuito Penal de la ciudad de Mérida Causa N° LP01-P-03-924, acordándose una nueva fecha para el día 10-11-04, notificándose a todas las partes, consta la boleta de notificación debidamente recibida por la Defensa Privada con relación al diferimiento del correspondiente juicio. Llegado el día se observa que el Abogado JOSE LUIS VELASQUEZ, consignó un día antes de la audiencia correspondiente, una constancia médica que certifica que se encontraba enfermo y solicitaba el diferimiento del juicio, el Tribunal se constituyó en la Sala para la celebración del Juicio, sin embargo el acusado se encontraba desasistido por cuanto su otro abogado EUDES SOSA CONTRERAS, no compareció a la sala ni presentó justificación alguna, considerando esta Juez de acuerdo a la norma referida que prevé lo que debe hacer el Juez cuando la Defensa no comparece o se aleja de la sala entendiendo que tal omisión obedece a una dilación indebida para evitar la realización de los actos fijados con suficiente antelación y que obedecen al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, deberes que deben garantizar todos los Tribunales de la República.
Señala el propio abogado que erró de buena fe, al apreciar que el Juicio sería aplazado para nueva fecha y agrega que el Tribunal no resolvío oportunamente el diferimiento de la audiencia de Juicio Oral y Público, es de observarse que en el presente caso el acusado tiene dos defensores que ejercen en forma conjunta y separada la Defensa, es por ello que si naturalmente uno se enferma, el otro podría asistir al Juicio, pues la garantía de la Defensa no se violenta en modo alguno, en cuanto al alegato de que este Tribunal no resolvió oportunamente el diferimiento del Juicio, es falso tal aseveración, toda vez que consta en el expediente que el tribunal recibió un día antes de la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, la constancia médica de uno de los defensores, por lo cual, el deber del Tribunal era constituirse en sala y verificar la presencia de las partes, por cuanto se trata de la fecha en la cual se va a realizar la etapa culminante del proceso penal y resolvió de conformidad al artículo 177 de la norma adjetiva, la solicitud de diferimiento de la correspondiente audiencia, los diferimientos de los juicios orales generan dilaciones procesales y retardo en la justicia, es por ello que este Tribunal aplico la norma consagrada en el artículo 332 parte in fine, por una interpretación teleológica de la mencionada norma. La actitud de no comparecer a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 10-11-04 y conocida por la Defensa, menoscaba el artículo 26 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los organos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con propntitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Nos señala el artículo 257 Constitucional:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacíade los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Es una exigencia de la carta magna, que se debe procurar una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, por tales argumentos, este Tribunal de ¨Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 10-11-2004, en la cual se consideró abandonada la Defensa por parte del Abogado EUDES SOSA CONTRERAS y ratifica la exclusión del mencionado Abogado de la presente causa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 257 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela, 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


EL SECRETARIO:

ABG. DANIEL GARCIA