PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 29 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000096
ASUNTO : LP11-P-2004-000096


Visto el escrito de fecha 24-11-04, suscrito por el abogado FIDEL MONSALVE, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO FRANCISCO PACHECO, a quien se le sigue esta causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de complicidad, cometido en perjuicio del hoy occiso JESUS ANTONIO GUERRERO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado en contra de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual, solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre su defendido, y el consecuente otorgamiento del una de las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación a la petición anterior observa:
Tal como señala la defensa del acusado supra mencionado en su escrito, según el artículo 264 del COPP, el imputado puede solicitar del juez, las veces que lo considere conveniente, la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, aún cuando el aludido instrumento legal, preceptúa en su artículo 243, el estado de libertad, también señala que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo procede cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, tal como ya este tribunal lo ha señalado en anteriores decisiones, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la lesión más grave que puede ocasionarse contra el derecho a la libertad de las persona, al afectar el derecho constitucional de la libertad personal, que se establece en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante CRBV, siendo que, tal afectación obedece a que para el Estado, surgen razones de peso que justifican su intervención, tal es, el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos. Es así que según el artículo 250 del COPP, para dictarse o mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, se requiere del cumplimiento de varios presupuestos, los cuales en criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos en este caso, ya que:
En relación al extremo legal contenido en el ordinal 1° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, se observa que en el presente caso, se está ante la ocurrencia de dos hechos punibles, como son los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales, al haber ocurrido en fecha 14-04-04, no se encuentran evidentemente prescritos, y merecen pena privativa de libertad, todo lo cual se verifica del Auto de Apertura a Juicio que obra en autos.
Por otra parte, existiendo una acusación debidamente admitida por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, por los delitos ya especificados, se estima cumplido el extremo legal contenido en el ordinal 2° del artículo 250 eiusdem.
Finalmente, dado que la pena que podría llegar a imponerse eventualmente al mismo, en conjunto por todos los delitos imputados a éste excede de diez (10) años en su límite superior, se presume fundadamente, con base en el artículo 251 del COPP, en su Parágrafo Primero, el peligro de fuga del mismo, razones éstas, que llevan a estimar, que en el presente caso, no sea prudente la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado por otra menos gravosa.
Consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor FIDEL MONSALVE, referida a que se sustituyera la medida que actualmente pesa sobre su patrocinado, antes identificado, por una menos gravosa, y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18-04-04 al acusado ANTONIO FRANCISCO PACHECO.
La presente decisión se fundamenta en los artículo 2, 26, 44, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 84 ordinal 1°, 278 y 407 del Código Penal venezolano, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 177, 243, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al abogado solicitante y al Fiscal del Ministerio Público.



LA JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA
ABG. DORYS RAMIREZ


En fecha__________se libraron boletas de notificación N°____________________.

Conste/Sria.