Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 04 de noviembre de 2004
193º y 145º


LJ11-P-2002-000034


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADA: FLOR ANGELA NAVA DEL MAR, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.249.315, soltera, residenciado en la Urbanización Páez, calle 3 sector 01 casa 37, El Vigía Estado Mérida.

FISCAL: ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS, Fiscal VII de Proceso del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

DEFENSA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO


El juicio oral y público en la presente causa, tuvo su inicio el día 11-10-04, con la presencia de todas las partes llamadas al mismo, y a tales fines se constituyó el Tribunal Mixto que en definitiva debió conocerlo, con la Juez Presidenta ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, los ciudadanos EFRAIN NICOLIELLY GUERERE y MARIA TERESA MENCHAN, en su caracteres de Escabinos titulares I y II, respectivamente, la secretaria y alguacil designado en sala, fecha en la cual se suspendió el debate para el día 18-10-04, no pudiendo reanudarse el mismo, dada la no comparecencia de la acusada, culminando finalmente en fecha 21-10-04, oportunidad en la cual, se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y dentro del lapso legal allí establecido, computado conforme lo establece el artículo 172 eiusdem, motivo por el cual, las partes se encuentran a derecho sin necesidad de notificación alguna.


Iniciado el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal VIl de Proceso del Ministerio Público, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, señaló al tribunal los hechos imputados a la acusada de autos, haciendo una relación de la acusación presentada al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que fuere admitida en la Audiencia Preliminar, motivo por el cual, se procede de seguidas a la narración de éstos, en estricto cumplimiento del ordinal 2 del artículo 364 del COPP.


Los hechos que se le imputaron a la acusada FLOR ANGELA NAVA DEL MAR, según expuso la representación fiscal, ocurrieron en fecha 31-03-02, siendo aproximadamente las 6:30am, cuando los funcionarios Cabo Segundo José Gregorio Lobo, Cabo Segundo Antonio José Méndez y el Distinguido Jesús Alexis Salas Montoya, quienes estaban efectuando labores de patrullaje, reciben una llamada vía radio desde la central de la comisaría, en la cual les informaban, que en las inmediaciones del Restaurante El Caney, ubicado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se encontraban unas ciudadanas fomentando escándalos y quebrando botellas en la vía pública, por lo que inmediatamente la comisión se traslada al lugar y al llegar al sitio, confirman la información, logrando observar a un grupo de ciudadanas que se encontraban en la mitad de la avenida de La Vega, frente al restaurante El Caney, siendo que el ciudadano Vivas Farley, quien se identificó como el vigilante del local, notificó a los funcionarios policiales, que las ciudadanas se encontraban peleando y quebrando botellas, informando que una de las ciudadanas tenía un arma de fuego, razón por la cual, de inmediato los funcionarios policiales, procedieron a solicitarle a una de las ciudadanas, quien fue identificada como FLOR ANGELA NAVA DEL MAR, es decir, la acusada de autos, a quien se le notaba un bulto debajo de la blusa, que se levantara la misma, siendo vista un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, de pavón niquelado, serial N° C-664006, serial de tambor 0711, contentiva de tres (03) cartuchos sin percutir, siendo incautada, pues la acusada no pudo justificar su propiedad ni su lícito porte.


Así, en criterio de la representación Fiscal, los hechos antes descritos son constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


Oída la exposición Fiscal, al continuarse con el desarrollo del juicio, la Defensa Pública de la acusada ABG. CARMEN ELENA OJEDA, señaló entre sus alegatos iniciales, que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, la acusación que existía en contra de su defendida, refiriendo que la misma no tenía nada que ver con los hechos imputados, que para el momento de suceder los hechos, estaban otras personas en el lugar, que se presentó una discusión, siendo que, si existía un arma de fuego, no se sabía quien era la persona que la cargaba, pues no había sido su defendida quien la portaba. Así mismo, ratificó el escrito de fecha 10-03-04, donde ofreció los medios probatorios para el juicio oral y publico, señalando que demostraría la inocencia de su defendida, quien al ser preguntada por el tribunal si deseaba declarar, expresó que no quería declarar.


Siguiendo con los trámites procesales de este caso, se dio apertura a la recepción de las pruebas, culminado lo cual, las partes expusieron sus conclusiones finales, ejerciendo los derechos de réplica y contrarréplica.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal Mixto de Juicio N° 04, luego de haber presenciado el debate oral y público en esta causa, al hacer un análisis de las pruebas traídas al juicio, estima que quedó acreditado que en fecha 31-03-02, los funcionarios Cabo Segundo José Gregorio Lobo, Cabo Segundo Antonio José Méndez y el Distinguido Jesús Alexis Salas Montoya, quienes estaban efectuando labores de patrullaje, reciben una llamada vía radio desde la central de la Comisaría, en la cual les informaban que en las inmediaciones del Restaurante El Caney, ubicado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se encontraban unas ciudadanas fomentando escándalos y quebrando botellas en la vía pública, por lo que se traslada al lugar y al llegar al sitio, confirman la información y detienen a la acusada FLOR ANGELA NAVA DEL MAR, quien señalan portaba un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, de pavón niquelado, serial N° C-664006, serial de tambor 0711, contentiva de tres (03) cartuchos sin percutir.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION


Los hechos antes descritos, fueron demostrados en el juicio, con todo el acervo probatorio traído al debate, así, los funcionarios aprehensores, declararon sobre el procedimiento donde resultó detenida la acusada, indicando el funcionario GEGORIO LOBO GOMEZ, que siendo las 3:45 de la madrugada, estando de servicio en labores de patrullaje, vía radio se les informó, que el restauran el Caney, estaba un grupo de ciudadanas partiendo botellas, y al llegar al lugar, en efecto estaban varias ciudadanas en la mitad de la calle, siendo un ciudadano que estaba en el lugar, les informó que una de las damas, tenía un arma, por lo que le pidieron a la misma, de nombre NAVA FLOR, que les mostrara lo que cargaba en la pretina, y al subir la blusa que vestía, tenía un arma de fuego, revolver, y al solicitársele el porte de arma, no lo cargaba, por lo que fue detenida.

Por su parte el funcionario ANTONIO JOSE MENDEZ, indicó al declarar, que los hechos habían sucedido a eso de las 3:45 de la mañana, del día domingo 31-03-02, cuando estaban de patrullaje en el sector Primero de Mayo, y les informaron que se trasladaran al Caney, por que había una riña, y al llegar al sitio, habían varias personas, se les acerco un vigilante, y les dijo que las personas esas habían partido varias botellas, y que una de ellas cargaba un arma, se le dijo a la ciudadana que se levantara la blusa, y se le vio un arma tipo un revolver, calibre 38, con cacha cubierta con teipe, y al pedir el porte de arma, no lo tenía, por lo que es detenida.

Finalmente, el funcionario JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA indicó que siendo las 3:45am, del día 31-03-02, se encontraba de patrullaje, conducía la unidad por la Parroquia Rómulo Gallegos, en el sector Primero de Mayo, cuando les informaron de una riña, llegaron al sitio frente al Caney, en La Vega, y el vigilante les dijo que una ciudadana tenía un arma de fuego, vieron a la dama, el cabo Lobo le dijo que si tenía un arma la mostrara, y ella se la entrego, por lo que fue traslada hasta la Sub-Comisaría Policial N° 12.


Al adminicular las declaraciones de los tres funcionarios antes referidos, se observa coincidencia en los dichos de éstos, y se concluye, que éstos, en fecha 31-03-02, efectuaron un procedimiento donde resultó detenida la acusada por estar presuntamente portando un arma de fuego, tipo revólver, hechos que, que en principio, pudieran ser indicativo, de que ésta cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, más sin embargo, los solos dichos de estos funcionarios, por si, no son suficientes para dar por acreditada la ocurrencia de este delito, toda vez que, resulta imperante la existencia de otros elementos de prueba, que sustenten sus afirmaciones, y que de forma certera, demuestren a los Jueces del Tribunal Mixto, que el objeto presuntamente incautado a la acusada, en efecto era un arma de fuego, tipo revolver, el cual según el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es de prohibido porte, a menos que se cuente con el permiso emitido por la autoridad competente, tal como lo dispone el artículo 23 eiusdem, o que la porte alguna de las personas señaladas en el artículo 22 del mismo instrumento legal.


Es así que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, al valorar éstas conforme al artículo 22, es decir, de acuerdo al criterio de la sana crítica, mediante la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados a la acusada FLOR ANGELA NAVA DEL MAR, no logró acreditar la ocurrencia del hecho punible que le imputara, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dado que, si bien es cierto, los funcionarios aprehensores declararon en el juicio que éstos le habían incautado un arma de fuego a la acusada, aún cuando en el debate fue incorporado mediante su lectura el Reconocimiento N° 9700-230, de fecha 31-03-02, que obra al folio 10 de la causa, practicado a un arma de fuego tipo Revolver, tal prueba, al no haber asistido al juicio el funcionario que la practica, es decir YOEL ELI DAVILA MARQUEZ, fue desechada por el tribunal, pues las partes, no tuvieron la posibilidad de ejercer el contradictorio en relación a la misma, como lo señala el artículo 18 de la norma adjetiva penal, y su valoración constituiría una violación al principio de oralidad, circunstancia ésta, que hace que la misma pierda todo valor probatorio, para fundar esta decisión judicial, y que no se haya establecido la existencia del objeto material del delito, que era necesario para demostrar la ocurrencia de éste.


En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 28-09-2004, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha sostenido que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, siendo que, en criterio de este Tribunal Mixto, en este caso, aún cuando existió la experticia del arma presuntamente incautada a la acusada, para que ésta fuera una prueba eficaz dentro del proceso, que permitiera dar por acreditada la existencia del objeto material del delito, requería ser explicada por el experto que la practicó, para así garantizar el principio de contradicción y no violentar el principio de la oralidad, tal como antes se señalara.


Dado el pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso que este Tribunal Mixto, valore las declaraciones del funcionario EDGAR GARCIA, quien en el juicio declaró sobre la Inspección N° 413, practicada en el lugar de los hechos, pues tales dichos, sólo son pertinente para acreditar que el sitio donde sucedieron los hechos existe, no así, para acreditar la existencia del objeto material del delito, circunstancia que se repite en lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos DUQUE URBINA NILSO YORLEY y VIVAS FERLEY, cuyas declaraciones fueron contradictorias con las de los funcionarios aprehensores, pues ambos señalaron que éstos, no habían visto a la acusada portando un arma, pues habían varias ciudadanas el día de los hechos, declaraciones éstas, que tampoco son pertinentes para llenar el extremo de dar por probado, que el objeto que presuntamente le incautan los funcionarios aprehensores a la acusada, se trataba de una arma de fuego, y no estando lleno tal extremo legal, no se puede dar por acreditada la ocurrencia del delito que se le imputara a la misma, tal como antes ya se acotara.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 04 de noviembre de 2004
193º y 145º


LJ11-P-2002-000034


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADA: FLOR ANGELA NAVA DEL MAR, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.249.315, soltera, residenciado en la Urbanización Páez, calle 3 sector 01 casa 37, El Vigía Estado Mérida.

FISCAL: ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS, Fiscal VII de Proceso del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

DEFENSA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO


El juicio oral y público en la presente causa, tuvo su inicio el día 11-10-04, con la presencia de todas las partes llamadas al mismo, y a tales fines se constituyó el Tribunal Mixto que en definitiva debió conocerlo, con la Juez Presidenta ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, los ciudadanos EFRAIN NICOLIELLY GUERERE y MARIA TERESA MENCHAN, en su caracteres de Escabinos titulares I y II, respectivamente, la secretaria y alguacil designado en sala, fecha en la cual se suspendió el debate para el día 18-10-04, no pudiendo reanudarse el mismo, dada la no comparecencia de la acusada, culminando finalmente en fecha 21-10-04, oportunidad en la cual, se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y dentro del lapso legal allí establecido, computado conforme lo establece el artículo 172 eiusdem, motivo por el cual, las partes se encuentran a derecho sin necesidad de notificación alguna.


Iniciado el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal VIl de Proceso del Ministerio Público, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, señaló al tribunal los hechos imputados a la acusada de autos, haciendo una relación de la acusación presentada al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que fuere admitida en la Audiencia Preliminar, motivo por el cual, se procede de seguidas a la narración de éstos, en estricto cumplimiento del ordinal 2 del artículo 364 del COPP.


Los hechos que se le imputaron a la acusada FLOR ANGELA NAVA DEL MAR, según expuso la representación fiscal, ocurrieron en fecha 31-03-02, siendo aproximadamente las 6:30am, cuando los funcionarios Cabo Segundo José Gregorio Lobo, Cabo Segundo Antonio José Méndez y el Distinguido Jesús Alexis Salas Montoya, quienes estaban efectuando labores de patrullaje, reciben una llamada vía radio desde la central de la comisaría, en la cual les informaban, que en las inmediaciones del Restaurante El Caney, ubicado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se encontraban unas ciudadanas fomentando escándalos y quebrando botellas en la vía pública, por lo que inmediatamente la comisión se traslada al lugar y al llegar al sitio, confirman la información, logrando observar a un grupo de ciudadanas que se encontraban en la mitad de la avenida de La Vega, frente al restaurante El Caney, siendo que el ciudadano Vivas Farley, quien se identificó como el vigilante del local, notificó a los funcionarios policiales, que las ciudadanas se encontraban peleando y quebrando botellas, informando que una de las ciudadanas tenía un arma de fuego, razón por la cual, de inmediato los funcionarios policiales, procedieron a solicitarle a una de las ciudadanas, quien fue identificada como FLOR ANGELA NAVA DEL MAR, es decir, la acusada de autos, a quien se le notaba un bulto debajo de la blusa, que se levantara la misma, siendo vista un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, de pavón niquelado, serial N° C-664006, serial de tambor 0711, contentiva de tres (03) cartuchos sin percutir, siendo incautada, pues la acusada no pudo justificar su propiedad ni su lícito porte.


Así, en criterio de la representación Fiscal, los hechos antes descritos son constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


Oída la exposición Fiscal, al continuarse con el desarrollo del juicio, la Defensa Pública de la acusada ABG. CARMEN ELENA OJEDA, señaló entre sus alegatos iniciales, que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, la acusación que existía en contra de su defendida, refiriendo que la misma no tenía nada que ver con los hechos imputados, que para el momento de suceder los hechos, estaban otras personas en el lugar, que se presentó una discusión, siendo que, si existía un arma de fuego, no se sabía quien era la persona que la cargaba, pues no había sido su defendida quien la portaba. Así mismo, ratificó el escrito de fecha 10-03-04, donde ofreció los medios probatorios para el juicio oral y publico, señalando que demostraría la inocencia de su defendida, quien al ser preguntada por el tribunal si deseaba declarar, expresó que no quería declarar.


Siguiendo con los trámites procesales de este caso, se dio apertura a la recepción de las pruebas, culminado lo cual, las partes expusieron sus conclusiones finales, ejerciendo los derechos de réplica y contrarréplica.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal Mixto de Juicio N° 04, luego de haber presenciado el debate oral y público en esta causa, al hacer un análisis de las pruebas traídas al juicio, estima que quedó acreditado que en fecha 31-03-02, los funcionarios Cabo Segundo José Gregorio Lobo, Cabo Segundo Antonio José Méndez y el Distinguido Jesús Alexis Salas Montoya, quienes estaban efectuando labores de patrullaje, reciben una llamada vía radio desde la central de la Comisaría, en la cual les informaban que en las inmediaciones del Restaurante El Caney, ubicado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se encontraban unas ciudadanas fomentando escándalos y quebrando botellas en la vía pública, por lo que se traslada al lugar y al llegar al sitio, confirman la información y detienen a la acusada FLOR ANGELA NAVA DEL MAR, quien señalan portaba un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, de pavón niquelado, serial N° C-664006, serial de tambor 0711, contentiva de tres (03) cartuchos sin percutir.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION


Los hechos antes descritos, fueron demostrados en el juicio, con todo el acervo probatorio traído al debate, así, los funcionarios aprehensores, declararon sobre el procedimiento donde resultó detenida la acusada, indicando el funcionario GEGORIO LOBO GOMEZ, que siendo las 3:45 de la madrugada, estando de servicio en labores de patrullaje, vía radio se les informó, que el restauran el Caney, estaba un grupo de ciudadanas partiendo botellas, y al llegar al lugar, en efecto estaban varias ciudadanas en la mitad de la calle, siendo un ciudadano que estaba en el lugar, les informó que una de las damas, tenía un arma, por lo que le pidieron a la misma, de nombre NAVA FLOR, que les mostrara lo que cargaba en la pretina, y al subir la blusa que vestía, tenía un arma de fuego, revolver, y al solicitársele el porte de arma, no lo cargaba, por lo que fue detenida.

Por su parte el funcionario ANTONIO JOSE MENDEZ, indicó al declarar, que los hechos habían sucedido a eso de las 3:45 de la mañana, del día domingo 31-03-02, cuando estaban de patrullaje en el sector Primero de Mayo, y les informaron que se trasladaran al Caney, por que había una riña, y al llegar al sitio, habían varias personas, se les acerco un vigilante, y les dijo que las personas esas habían partido varias botellas, y que una de ellas cargaba un arma, se le dijo a la ciudadana que se levantara la blusa, y se le vio un arma tipo un revolver, calibre 38, con cacha cubierta con teipe, y al pedir el porte de arma, no lo tenía, por lo que es detenida.

Finalmente, el funcionario JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA indicó que siendo las 3:45am, del día 31-03-02, se encontraba de patrullaje, conducía la unidad por la Parroquia Rómulo Gallegos, en el sector Primero de Mayo, cuando les informaron de una riña, llegaron al sitio frente al Caney, en La Vega, y el vigilante les dijo que una ciudadana tenía un arma de fuego, vieron a la dama, el cabo Lobo le dijo que si tenía un arma la mostrara, y ella se la entrego, por lo que fue traslada hasta la Sub-Comisaría Policial N° 12.


Al adminicular las declaraciones de los tres funcionarios antes referidos, se observa coincidencia en los dichos de éstos, y se concluye, que éstos, en fecha 31-03-02, efectuaron un procedimiento donde resultó detenida la acusada por estar presuntamente portando un arma de fuego, tipo revólver, hechos que, que en principio, pudieran ser indicativo, de que ésta cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, más sin embargo, los solos dichos de estos funcionarios, por si, no son suficientes para dar por acreditada la ocurrencia de este delito, toda vez que, resulta imperante la existencia de otros elementos de prueba, que sustenten sus afirmaciones, y que de forma certera, demuestren a los Jueces del Tribunal Mixto, que el objeto presuntamente incautado a la acusada, en efecto era un arma de fuego, tipo revolver, el cual según el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es de prohibido porte, a menos que se cuente con el permiso emitido por la autoridad competente, tal como lo dispone el artículo 23 eiusdem, o que la porte alguna de las personas señaladas en el artículo 22 del mismo instrumento legal.


Es así que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, al valorar éstas conforme al artículo 22, es decir, de acuerdo al criterio de la sana crítica, mediante la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados a la acusada FLOR ANGELA NAVA DEL MAR, no logró acreditar la ocurrencia del hecho punible que le imputara, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dado que, si bien es cierto, los funcionarios aprehensores declararon en el juicio que éstos le habían incautado un arma de fuego a la acusada, aún cuando en el debate fue incorporado mediante su lectura el Reconocimiento N° 9700-230, de fecha 31-03-02, que obra al folio 10 de la causa, practicado a un arma de fuego tipo Revolver, tal prueba, al no haber asistido al juicio el funcionario que la practica, es decir YOEL ELI DAVILA MARQUEZ, fue desechada por el tribunal, pues las partes, no tuvieron la posibilidad de ejercer el contradictorio en relación a la misma, como lo señala el artículo 18 de la norma adjetiva penal, y su valoración constituiría una violación al principio de oralidad, circunstancia ésta, que hace que la misma pierda todo valor probatorio, para fundar esta decisión judicial, y que no se haya establecido la existencia del objeto material del delito, que era necesario para demostrar la ocurrencia de éste.


En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 28-09-2004, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha sostenido que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, siendo que, en criterio de este Tribunal Mixto, en este caso, aún cuando existió la experticia del arma presuntamente incautada a la acusada, para que ésta fuera una prueba eficaz dentro del proceso, que permitiera dar por acreditada la existencia del objeto material del delito, requería ser explicada por el experto que la practicó, para así garantizar el principio de contradicción y no violentar el principio de la oralidad, tal como antes se señalara.


Dado el pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso que este Tribunal Mixto, valore las declaraciones del funcionario EDGAR GARCIA, quien en el juicio declaró sobre la Inspección N° 413, practicada en el lugar de los hechos, pues tales dichos, sólo son pertinente para acreditar que el sitio donde sucedieron los hechos existe, no así, para acreditar la existencia del objeto material del delito, circunstancia que se repite en lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos DUQUE URBINA NILSO YORLEY y VIVAS FERLEY, cuyas declaraciones fueron contradictorias con las de los funcionarios aprehensores, pues ambos señalaron que éstos, no habían visto a la acusada portando un arma, pues habían varias ciudadanas el día de los hechos, declaraciones éstas, que tampoco son pertinentes para llenar el extremo de dar por probado, que el objeto que presuntamente le incautan los funcionarios aprehensores a la acusada, se trataba de una arma de fuego, y no estando lleno tal extremo legal, no se puede dar por acreditada la ocurrencia del delito que se le imputara a la misma, tal como antes ya se acotara.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: La inculpabilidad de la ciudadana FLOR ANGELA NAVA DEL MAR, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.249.315, soltera, residenciado en la Urbanización Páez, calle 3 sector 01 casa 37 El Vigía Estado Mérida, por los hechos que le imputó el Fiscal VII del Ministerio Público, calificados como constitutivos del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Por cuanto la acusada se encuentra actualmente, bajo una medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda el cese inmediato de la misma y su consecuente libertad plena.

TERCERO: D e acuerdo al artículo 367 del COPP, en armonía con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el comiso y destrucción del arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, de acabado superficial niquelado, con serial C664006 en la parte inferir de su empuñadura, ampliamente descrita al folio 10 de la causa, y a tales fines, se ordena oficiar a la División de dotación y equipos policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Central del Cuerpo de Caracas, a los fines de que la misma sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 65, 197, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 278 del Código Penal venezolano.






LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO




ESCABINO TITULAR I
EFRAIN NICOLIELLY GUERERE




ESCABINO TITULAR II
MARIA TERESA MENCHAN



SECRETARIA(O)



ABG. _________________





LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO




ESCABINO TITULAR I
EFRAIN NICOLIELLY GUERERE




ESCABINO TITULAR II
MARIA TERESA MENCHAN



SECRETARIA(O)



ABG. _________________