REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de noviembre del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: C2- 1029-04

Asunto: AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)
DEFENSOR: ABG. SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 418 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el 476 todos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el Defensor Público ABG. JOSE MANUEL LEON MORENO.

DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

BRIGGITE SABRINA ARAQUE TORO, titular de la cédula de identidad N° 15.620.461.

DELITO

LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 418 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 09-11-04 aproximadamente a las 11:45 p.m., en la avenida 5 con calle 26, frente a la Tasca Papa López, de esta ciudad de Mérida, cuando el citado adolescente en compañía de tres personas adultas, llegan a un puesto de comida rápida ubicado en el lugar citado, denominado El Punto del Sabor, pidiéndole a un empleado del citado establecimiento dinero en efectivo, a lo que este ciudadano respondió que no, procediendo el adolescente y los adultos, a golpearlo, luego se retiran y regresan con un tubo y un machete, luego presuntamente le causan daños al puesto de comida rápida y a un vehiculo que se encontraba allí, propiedad del ciudadano JOSE WILFREDO GUERRERO, quien es el dueño del puesto de comida de rápida El Punto del Sabor, posteriormente fue puesto el adolescente a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Encargada Décima Segunda del Ministerio Público abogada MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, califica la conducta desplegada por el mencionado adolescente, como los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto en el articulo 418 en armonía con el artículo 84 y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 475 en su encabezamiento, en concordancia con el 476 todos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionados con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se le dio el derecho de palabra al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien de viva voz, sin juramento en los términos siguientes: “EL PERRERO TENIA UNA DISCUSION CON NEUMAN, ENTRE ELLOS MISMOS, ENTOCES EL PERRERO AGREDIÓ A NEUMAN CON UN CUCHILLO, Y LE CORTÓ LA CARA, QUE FUE EL MOMENTO EN QUE NEUMAN REACCIONÓ; NEUMAN TENIA UNA CAMISA , SE LA PUSO EN LA CARA, ÉL LO QUE DECIA FUE, ME JODIO LA CARA Y SE PONIA LA CAMISA EN LA CARA, EN ESE MOMENTO ÉL SE REGRESÓ, BUSCANDO AL PERRERO QUE LE HABIA CORTADA LACARA, EL MARACUCHO SE PUSO GROSERO, Y EL LE DECIA MARACUCHO MIRE COMO ME CORTÓ LA CARA, Y EL MARACUCHO LE AVENTÓ UN MACHETAZO, QUE HABIA SACADO DEL CARRO, EN LA MISMA DISCUSIÓN LE AVENTÓ UN MACHETAZO, QUE FUE EN EL MOMENTO QUE NEUMAN SE PUSO GROSERO Y COMENZO A LANZARLE TUBAZOS, EN ESE MOMENTO YO ME METÍ PARA DESAPARTARLO Y QUE NO SIGUIERAN CON LA DISCUSIÓN Y CRUZÓ UNA TERCERA PERSONA DESDE LA OTRA CALLE CON OTRO MACHETE, Y YO LE DIJE QUE NO SE META QUE ESE NO ES PROBLEMA SUYO, ESE ES PROBLEMA DE SHAQUIRA Y DE NEUMAN Y ÉL ME AVENTÓ UN MACHETAZO A MI TAMBIÉN EN EL BRAZO, YO EN NINGUN MOMENTO LO AGREDI, NI NADA, Y EN ESE MOMENTO LLEGARON LOS CUERPOS POLICIALES, REPARTIENDO GOLPES Y PEGANDO A TODO EL MUNDO CONTRA LA PARED, DOS DE LOS POLICIAS NOS AGREDIERON, PORQUE QUE FUE LA RAZON POR LO QUE NOSOTROS COMENZAMOS A PEGARLE A LA PATRULLA, NOSOTROS LE GRITAMOS ESTÁ HERIDO, POR ESO FUE LA RAZON QUE PUSIERON RESISTENCIA, DE AHÍ CON NEUMAN HERIDO NOS BAJARON AL RETEN, Y TODAVIA LE DECIAMOS LLEVENLO PARA EL HOSPITAL, EL MEDECIA NO PUEDO RESPIRAR, SE ME SALE EL AIRE POR EL CACHETE DONDE LO HABIA CORTADO, COMO A LA MEDIA HORA PROCEDIENRON A LLEVARLO AL HOSPITAL Y DESPUES NOS LLEVARON AL RETEN Y NOS BAJRON A PTJ. NO TENGO MAS NADA QUE DECLARAR. “

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al adolescente y respondió: “A mi me apodan chely, el perrero le cortó la cara a Neuman de lado derecho, yo andaba vestido con este sweater rojo, y un pantalón blue jeans que me lo quité porque estaba todo bañado en sangre de la de Neuman , porque yo fui quien lo recogí; el maracucho es el dueño de el establecimiento de perros de al frente de Papá Lopez, no se como se llama; yo el 09-11-04 me encontraba en compañía de Neuman, Alejandro y Carolina; en el momento en que el perrero lesiona a Neuman, yo me encontraba como a tres metros de distancia; la discusión no la sabe , sólo vi cuando se agarraron, a Neuman lo lesionaron con un cuchillo de abrir los panes; Alejandro estaba en la esquina cuando ocurrieron los hechos, y Carolina estaba en la otra esquina del perrero; mis acompañantes no se si tienen apodo.” (subrayado y negrillas nuestra).

El Defensor Público, procedió a interrogar al adolescente y le respondió: Yo no tuve participación en las lesiones, porque no toque a nadie, lo único que estaba era desapartándolos a ellos; el vehículo lo daño Neuman, el carro hasta donde tengo entendido es del maracucho que es el dueño; el maracucho le dio un machetazo a Neuman, que fue cuando Neuman le cayó a tubazos.

La DEFENSA PUBLICA: Quien manifestó, solicito la no calificación en flagrancia, porque consta al folio 1, que la solicitud de flagrancia, fue introducida el 10-11-04 a las 11:00 a.m., constante de 1 folio útil; consta al folio 6 nota de recibo de las actuaciones complementarias, consignadas el 11-11-04 a las 10:00 a.m., como es que el Tribunal fija una flagrancia sin fundamentos, y para el momento en que fija no tiene elementos fundados para fijar la flagrancia, porque luego presenta los recaudos o actuaciones de la flagrancia, es decir en dos tiempos, cual constituye violación del debido proceso, aunado al hecho de que la parte fiscal se reserva el derecho a exponer los hechos; es decir que se reserva el derecho a narrar los hechos, y a calificar los mismos. Por otra parte, no se configura el delito de resistencia a la autoridad; porque no se dan los elementos con figurativos de dicho delito; es decir la violencia y la amenaza, por lo que no puede prosperar la calificación por ese delito; y el forcejeo normal de una persona que va a ser detenida no configura el delito de resistencia a la autoridad. Por otra parte, no existe ninguna experticia que demuestre que ese vehículo sufrió daños, ya que la inspección es una prueba de orientación, por lo que no prospera la calificación del delito de daños; el delito de daños del artículo 476 del Código Penal, es de acción privada, y no queda subsumido en el de resistencia a la autoridad, por cuanto no existe tal delito, por no darse los elementos configurativos, es decir que se viola el derecho a la defensa y el debido proceso.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, pero realiza un cambio de calificación jurídica de la planteada por el Ministerio Publico y determina que el presente hecho constituye el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 418 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo que configura el tipo penal antes citado al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:
a) Acta Policial de fecha 09-10-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen la forma en que practicaron la detención del adolescente y los tres adultos que lo acompañaban, así mismo como la victima les expuso la forma en que sucedieron los hechos, (folio 08).
b) Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 10).
c) Entrevista realizada al ciudadano JOSE WILFRIDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.392.040, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone la forma en que el adolescente vestido de camisa roja y pantalón blue jeans golpeó al otro ciudadano, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 11).
d) Entrevista realizada al ciudadano JOSE ENRIQUE FLORES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 15.622.448, quien fue victima y testigo del hecho delictivo, donde expone la forma en que el adolescente vestido de camisa roja y pantalón blue jeans lo golpeó en la cara, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 12).
e) Acta de Investigación Policial de fecha 10-11-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenido al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), los otros tres adultos detenidos, así como de los objetos incautados, (folio 19).
f) Reconocimiento Medico Legal realizada al ciudadano JOSE ENRIQUE FLORES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 15.622.448, quien fue victima en el presente caso, donde se concluye que el mismo presenta lesiones contusas susceptibles de Alcanzar su curación en un lapso de cinco días, salvo complicaciones secundarias, (folio 29).
La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Ex post Facto o Cuasiflagrancia, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable o identificada, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución de la victima, las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), fue detenido en el lugar del hecho, luego de haber causado junto a los adultos las lesiones a la víctima, además la victima lo reconoció como el adolescente que momentos antes junto a tres adultos lo había golpeado por la cara.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público de Calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 418 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 418 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputa a la adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” ”, a tal efecto, el citado adolescente deberá presentarse todos los Lunes, a las ocho de la mañana, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal, en consecuencia se ordenó la libertad del citado adolescente; pero por cuanto no ha asistido a la sala ningún padre o representante que se haga cargo de él, este Tribunal ordena el traslado del citado adolescente al área de protección del I.N.A.M., hasta tanto pueda ser retirado por su padre o representante o por las personas que éstos autoricen, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello a los fines de salvaguardar su integridad física y moral. Se deja constancia que se impuso a los adolescentes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos. Así se decide.-

En cuanto a los alegatos expuestos por la defensa, este tribunal procede a decidirlas de la siguiente forma:
A.- Se declara sin lugar el alegato de que existe desigualdad procesal en el desarrollo de la presente causa, por cuanto el desarrollo del procedimiento de flagrancia, establece que toda persona que se encuentra detenida, por la presunta comisión de un hecho delictivo, debe ser presentada ante el Juez de Control, quien en un lapso, no mayor de 48 horas, deberá pronunciarse sobre si la aprehensión del investigado, se encuentra ajustada a las normas legales, ello debe hacerse con carácter obligatorio, ya que de lo contrario se estaría en una privación ilegítima de la libertad, es por ello que el Ministerio Público, en forma diligente, cuando tiene conocimiento que una persona ha sido detenida bajo estas circunstancia, procede en el lapso que le da la Ley a informar al Tribunal de Control, que hay una persona detenida bajo estas circunstancias y solicita la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, para que el Tribunal se pronuncie sobre la legalidad de la detención realizada.
B.- En cuanto al alegato de la indefensión, este Tribunal lo declara sin lugar, por cuanto, las actuaciones complementarias a la solicitud de Calificación de Aprehencion en Flagrancia, fueron presentadas y consignadas a la causa con anterioridad a la correspondiente audiencia y cuando se le preguntó a la defensa si ya había revisado las actuaciones, hablado con su defendido y preparado sus correspondientes alegatos, le manifestó al tribunal a viva voz, que si las había revisado, y que por ende podía dar inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, es decir se le dio el tiempo necesario, para que explanara y analizara sus alegatos de defensa, a tal extremo que la audiencia sólo empezó , cuando él manifestó que estaba listo para ello.
C.- La defensa también alega la violación del Debido Proceso en la presente causa pero no fundamenta en que consiste tal violación de forma lógica y coherente, por ello se procede a analizar lo que es el Debido Proceso Penal, es cual esta constituido por los siguientes valores: Valor Justicia que se manifiesta siempre como fundante, ya que el constituye el fin funcional de todo proceso; El Valor Seguridad, el cual aparece como una conquista del individuo persona frente al Estado, dicho de otro modo, el ciudadano debe estar seguro de que habrá de tener “su proceso”, ante la eventualidad de sufrir cualquier pena; El Valor Bien Común, que ha de ser entendido en la medida que el exige la existencia institucional del proceso penal; El Valor Libertad, en tanto que el debido proceso penal está fundamentalmente privilegiando por vía de protección la esferas de libertad del individuo –persona y El Valor Previsibilidad, en cuanto a previsión de conductas posibles, sobre todo respecto a los funcionarios intervinientes en el proceso penal, esto en la medida que deberá preverse que ellos no privarán al sometido a proceso de sus derechos y garantías que le corresponden las cuales están consagradas en nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales, sin la efectiva realización del “Debido Proceso Penal”.
La eficacia del proceso penal se hace efectiva bajo el objeto formal de la garantía constitucional, ello implica confrontar las previsiones legales de los procesos penales con su efectiva realización dentro de los parámetros de antemano establecidos en el ordenamiento jurídico. El principio del Debido Proceso Penal, esta conformado por: La garantía Legal según la cual no son delitos o faltas mas que los hechos definidos como tales en la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictivo; La garantía Penal, según la cual nadie puede ser castigado por penas diversas a las establecidas en la Ley; La garantía Procesal, según la cual nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ley; y La garantía Ejecutiva, por la que las penas establecidas no pueden ejecutarse en otra forma y bajo otras circunstancias que las previamente establecidas en las leyes. Luego de analizados los valores que constituyen el Debido Proceso Penal, las garantías que lo conforman y las actuaciones que conforman la presente causa no se evidencia que existan ninguna violación al Debido Proceso ya que el mismo se desarrollo dentro de los parámetros establecidos en la ley y el derecho, es por ello que se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de este proceso solicitado por la defensa, quien decide considera que en la presente causa, no existe violación de ninguna garantía constitucional, además el debido proceso siempre estuvo presente en el desarrollo de las investigaciones así como en el desarrollo de la audiencia correspondiente de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.-

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la Calificación Jurídica del hecho delictivo de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 418 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, presentada contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 418 del Código Penal Venezolano Vigente, para analizarlo primero hay que acudir a la norma rectora la cual esta explanada artículo 415 “El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”, luego si ser va al caso particular el cual esta en el artículo 418 el cual establece: “Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” (cursivas nuestras).
Este delito consiste en el daño injusto causado en la integridad física, en la salud de una persona o una perturbación en sus facultades intelectuales, no debe estar motivado por el propósito de matar, sino sólo de lograr lesionar y como consecuencia se produce incapacidad por un lapso menor de diez días.
“Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (cursivas nuestras).
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), lesionó a la victima golpeándola en la cara junto a los tres adultos que lo acompañaban y como consecuencia de las lesiones que le hicieron a la victima le ocasionaron lesiones contusas susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco días, salvo complicaciones secundarias, además la victima lo reconoció como la persona que momentos antes lo había lesionado.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” ”, a tal efecto, el citado adolescente deberá presentarse todos los Lunes, a las ocho de la mañana, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal, en consecuencia se ordenó la libertad del citado adolescente; pero por cuanto no ha asistido a la sala ningún padre o representante que se haga cargo de él, este Tribunal ordena el traslado del citado adolescente al área de protección del I.N.A.M., hasta tanto pueda ser retirado por su padre o representante o por las personas que éstos autoricen, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello a los fines de salvaguardar su integridad física y moral.

TERCERO: En cuanto a la Calificación Jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 418 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionado, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente para que la causa sea decidida por un Tribunal Unipersonal.

QUINTO: en cuanto a la solicitud de la nulidad de este proceso solicitado por la defensa argumentando que en el presente proceso existe desigualdad procesal en el desarrollo de la presente causa, indefensión y se violaron garantías constitucionales; se declara sin lugar, quien decide considera que en la presente causa, no existe violación de ninguna garantía constitucional, además el debido proceso siempre estuvo presente en el desarrollo de las investigaciones así como en el desarrollo de la audiencia correspondiente de Calificación de Aprehensión en Flagrancia.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de Libertad Nro. C2- 56-04. Conste.

Secretaria.
Causa: C2- 1029-04