REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de noviembre del dos mil cuatro.

194º y 145º

Causa: S2-354-04
Asunto: AUTO MOTIVADO ACORDANDO DECLARAR AUSENTE AL ADOLESCENTE Y ORDENANDO SU LOCALIZACION (De conformidad con el artículo 563 L.O.P.N.A.).

VISTO. La solicitud realizada por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, que cursa al folio cuarenta y seis (46), donde solicita Orden de Aprehensión contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es aplicar lo previsto en el articulo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 282 de Código Orgánico Procesal Penal, 78, 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir declarar ausente al adolescente y ordenar su localización, para decidirlo hace las siguientes observaciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
Al citado adolescente se le investiga por la presunta comisión de un hecho delictivo ocurrido en fecha 05-10-2.004, en horas de la madrugada, por el sector La Culata, específicamente al final de la vía del páramo La Culata, Mérida, Estado Mérida, donde presuntamente el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en compañía de dos adultos, dieron muerte al ciudadano MANUEL AVILIO HERNANDEZ, cuando se encontraba en el citado lugar dentro de un vehiculo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Rojo, tomando el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) un punzón y se lo introdujo, al citado ciudadano por un costado, en ese momento la victima se desespera, se levanta y uno de los adultos lo agarra por el cuello y con la otra mano abre la puerta, lo lanza del carro, en ese momento el adolescente citado comienza a propinarle punta pies a la victima y el adulto lo agarra por el cuello asfixiándolo, luego este adulto toma una piedra con la que golpea a la victima por la nuca causándole la muerte, luego introducen a la victima en la maletera del citado vehiculo, llevándolo hasta las inmediaciones de Las González donde lo desnudan y lo lanzan al río Chama.
Fundamenta tal solicitud en los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C., Sub Delegación Mérida, en fecha 10-10-04, por la ciudadana CARMEN CECILIA HERNANDEZ DE RUIZ, quien manifestó la misteriosa desaparición de su hermano, así como de sus dos vehículos automotores, (folio 01).
2) Entrevista rendida por ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación Mérida, en fecha 10-10-04, por la ciudadana CRUZ DEL CARMEN MENDOZA MÁRQUEZ, quien señala las circunstancias inherente a la desaparición del ciudadano MANUEL ABILIO HERNÁNDEZ, (folios 14 y 15).
3) Entrevista rendida por ante el C.I.C.P.C., Sub Delegación Mérida en fecha 26-10-04, por el ciudadano CARLOS VICENTE QUINTERO CAMACHO, donde señala las circunstancias relativas al caso, (folio 57).
4) Experticia de seriales signada bajo el N° 9700-067 SV-739, de fecha 26-10-04, realizada por los expertos adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Mérida. JOSE LUIS CARERO y GERSON ESCALANTE, practicada a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, donde se concluyo que el mismo presenta serial de carrocería falso y serial de motor adulterado, (folio 61).
5) Entrevista rendida por ante el C.I.C.P.C., Sub Delegación Mérida en fecha 27-10-04, por el ciudadano OSCAR ANTONIO TORO CONTRERAS, donde señala las circunstancias relativas al caso, asi como la forma en que tubo conocimiento del hecho delictivo, (folios 62 al 65).
6) Entrevista rendida por ante el C.I.C.P.C., Sub Delegación Mérida, por el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO CAMACHO, donde narra su conocimiento sobre el hecho delictivo investigado, (folios 68 y 69).
7) Declaración del imputado HECTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, rendida por ante el CICPC, Sub Delegación Mérida, donde confiesa su participación en los lamentables hechos donde perdió la vida el ciudadano MANUEL ABILIO HERNANDEZ. Igualmente la participación del adolescente MIGUEL ANGEL MUÑOZ ACUÑA Y su hermano el ciudadano ELKIN MUÑOZ ACUÑA. (folios 75 y 78).
8) Formatos de Cadenas de Custodia, (folios 79 y 80).
9) INSPECCIÓN N° 4595, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC, (folio 96).
10) INSPECCION N° 4602, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC, (folio 108).
11) INSPECCION N° 4600, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC, (folio 124).
12) ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 27-20-2004, PRACTICADA AL INMUEBLE CASA N° 375 CALLE 17 ENTRE AV. 3 Y 4 MERIDA, (folio 129).
13) ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ESTRADA CONTEIS FABIANA, quien fue testigo del allanamiento
14) EXPERTICIA DE LUMINOL N° 899, SUSCRITA POR UNA FUNCIONARIA ADSCRITA AL CICPC. (folio 142).
15) ENTREVISTA DE LA CIUDADANA DEPABLOS MARIN GLENDDY, (folio 146).
16) ENTREVISTA DEL CIUDADANO CHACON CARLOS, (folio 152).
17) ENTREVISTA DEL CIUDADANO VICTOR RODRIGUEZ, (folio 153).
18) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 895, SUSCRITA POR UNA FUNCIONARIAS ADSCRITA AL C.I.C.P.C., (folio 156).
19) Entrevista rendida por ante el CICPC, Sub Delegación Mérida en fecha 29-10-04, por el ciudadano OSCAR ANTONIO TORO CONTRERAS, donde señala las circunstancias relativas al caso, (folio 159 y 160).
20) INSPECCION S/n, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC , (folio 161).
21) ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 29-10-2004, PRACTICADA AL INMUEBLE quinta ana cecilia n° 44.48 MERIDA, (folio 163).
22) Experticia de acoplamiento Físico n° 898, SUSCRITA POR UNA FUNCIONARIA ADSCRITA AL CICPC, (folio 184).
23) ENTREVISTA DEL CIUDADANO JIMENEZ ODAGLYS DE JESUS, (folio 199).
24) ENTREVISTA DEL CIUDADANO RINCON LEONARDO, (folio 200).
25) ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 29-10-04, PRACTICADA EN LA CALLE 18 ENTRE AV. 7 Y 8, CASA N° 7-57 SECTOR BELEN MERIDA, (folio 201).
26) ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 30-10-2004, PRACTICADA EN EL SECTOR HOYADA DE MILLA CASA N° 3-25 MERIDA, (folio 206).
27) ENTREVISTA DE LA CIUDADANA INES PARRA, (folios 213 al 215).
28) ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARIA RIVERA, (folio 217 y 218).
29) ENTREVISTA DEL CIUDADANO PARRA LUIS ALBERTO, (folio 219 y 220).
30) INSPECCION N° 4633, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADCSRITOS AL CICPC, (folio 221).
31) ENTREVISTA DEL CIUDADANO (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), (folio 222 al 224).
32) ENTREVISTA DEL CIUDADANO CESAR BECERRA, (folio 227 y 228).
33) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 901, SUSCRITA POR UNA FUNCIONARIA ADSCRITA AL CICPC, (folio233).
34) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 903, SUSCRITA POR UNA FUNCIONARIA ADSCRITA AL CICPC, (folio 234).
35) ENTREVISTA DEL CIUDADANO PEREZ CARLOS, (folio 235 y 236).
36) ENTREVISTA DEL CIUDADANO ANGULO JUAN CARLOS, (folio 239).
37) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1173, SUSCRITO POR UN FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC, (folio 240).
38) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1167, SUSCRITO POR UN FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC, (folio 252).
39) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1186, SUSCRITO POR UN FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC, (folio 253 y 254).

Una vez analizado el citado hecho delictivo, con sus respectivos elementos de convicción, quien decide considera que existen suficientes indicios para considerar que el ciudadano adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), es uno de los investigados, en la presente causa y por lo tanto se encuentra plenamente identificado e individualizado.
Desde la individualización del investigado, este tiene derecho a que se le informe de la investigación que se le realiza y de los cargos que se le imputan; así como, de los derechos que le asisten con la finalidad de ejerce sus derechos garantizando la presunción de inocencia, cuyo principio debe ser garantizado en todas las etapas del proceso. Igualmente toda persona tiene derecho a la asistencia de un abogado de su elección o designado por la autoridad por ser uno de los medios principales de garantizar la protección de los derechos humanos.

De lo analizado deducimos que la ausencia no solo pertenece a la fase intermedia sino también que puede darse en cualquier etapa del proceso.
Dentro de la función de los jueces de Control de mantener el principio de supremacía de la constitución, es relevante extraer los siguientes preceptos:
Articulo 78. “Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados,...”
Concatenada con la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente la cual establece:
Artículo 8. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación ...omissis... esta dirigido a desarrollar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías ...omissis... b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes...”
El interés Superior del Niño, significa la suprema realización de la ciudadanía, ya que al garantizársele el ejercicio de sus derechos, al adolescente sometido al proceso penal, se está estableciendo limites al poder punitivo del Estado, por lo que ningún adolescente, podrá ser objeto de sanción, sino dentro de un proceso legalmente previsto y en el cual se le haya respetado el ejercicio de todos sus derechos y garantías, es así que la realización de la ciudadanía se alcanza con el establecimiento de limites legales y legítimos al ejercicio de los derechos, cuando como parte de la persecución del desarrollo de las capacidades del adolescente, se le exige responsabilidades y se le impone sanciones, en caso de incumplimiento en relación con sus deberes. Los procesos que se les siguen a los adolescentes son procesos educativos, tomando en consideración la capacidad progresiva con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas.
Del análisis y comparación de las actuaciones cursante en autos se evidencia que efectivamente el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), no se ha hecho presente al proceso que se le sigue y tampoco se le ha podido ubicar a fin de poder imputarle los hechos por los cuales se le investiga.
Según la Sala Constitucional expedientes 00-1323 de fecha 24/10/2001 expresó:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
La Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1º establece:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”
De igual manera, el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela dispone:
Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 563 indica:
“Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente, la fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al juez de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal...”
De los argumentos expuestos se desprende que el legislador de la ley especial establece varios elementos de esta situación de ausencia. En primer lugar que quede clara la participación del adolescente en el acto típico investigado, es decir debe haber elementos suficientes para sostener la acción penal; segundo lugar, es condición sine qua nom la presencia de la acusación ante el juez de control para poder solicitar la localización del efebo ausente.
De la revisión de las actuaciones se evidencia la presunción de un hecho punible el cual se inicia por el fallecimiento de la víctima y del desarrollo de la investigación de las actuaciones realizadas por la fiscalía, se concluye que existen suficientes indicios para vincular al adolescente de autos con el hecho delictivo investigado.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.”
Este juzgador considera que si se aplica el artículo 563 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, tal como esta planteado una vez que la fiscalía haya presentado acusación al tribunal, se estaría violando el derecho a la defensa elemento constitutivo del debido proceso, prevista en norma constitucional y tratados Internacionales, ya que se cercaría el derecho al investigado de ejercer el sagrado derecho a la defensa material y de elegir su abogado de confianza y la designación del defensor por la autoridad competente.
Considera quien decide, que la norma jurídica tipificada en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente es incompatible con la Constitución; por tal razón, este tribunal ejerciendo el control difuso, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desaplica parcialmente el artículo 563 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en lo que respecta a que “...el fiscal del Ministerio Público deberá promover la acción...” (Resaltado nuestro) para pedir que ordene la localización del adolescente ausente, con respecto al caso en análisis, dejando sin efecto, “...el fiscal del Ministerio Público deberá promover la acción...” dejando que produzca sus efectos los demás efectos de los elementos que contiene la norma, en la presente causa, y haciendo prevalecer la norma que la contraria tipificada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
UNICO: de conformidad con el artículo 8 literal “b”, 563 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 282 de Código Orgánico Procesal Penal, 78 , 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a) Se declara AUSENTE y ordena la localización del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.). Una vez localizado deberá ser trasladado a este tribunal. b) El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. A tal efecto, líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boletas de notificación Nro. 454-04 se libro los oficios Nos 333-04, 334-04, 335-04, 336-04, 337-04 y 338-04


Sria


Causa: S2-354-04