REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro (29-11-2004).
194º y 145º
Causa: C2- 1036-04

Asunto: AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACCHIARULO
ADOLESCENTES: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)
DEFENSOR: ABG. SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en contra de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), con respecto a la calificación del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219, numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionados con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:
DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
Los citados adolescentes se encuentran debidamente representados por el Defensor Pública ABG. SIRO DE JESÚS GARCÍA.

VICTIMA

EL ORDEN PÚBLICO

DELITO
Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219, numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 26-11-2.004 aproximadamente a las 02:00 p.m., en la calle 26, esquina con avenida 3, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector (PM) N° 17 Giovanny Verde, Cabo Primero (PM) N° 332 José González, Cabo Primero (PM) N° 159 Néstor Calderón, Cabo Segundo (PM) N° 384 Hugo Torres, Agente (PM) N° 232 Leonardo Rangel y Agente (PM) N° 354 Argenis Sánchez, adscritos a la Brigada Especial y Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la Unidad Radio Patrullera P-223, cuando un grupo de setenta personas aproximadamente, quienes tenían obstaculizada dicha vía desde las once de la mañana aproximadamente y con quienes habían estado manteniendo una serie de diálogos de manera pacifica desde la siete de la mañana, a fin de que se retiraron del lugar y dieran libre paso tanto a los vehículos como a los transeúntes del sitio, no colaborando con la solicitud, por lo que la comisión policial en vista de no lograr las dispersión de las personas, se vieron en la necesidad de proceder a indicarles que por favor se retiraran del lugar empezando a moverse los ciudadanos, donde estos ciudadanos procedieron a tomar una actitud agresiva y violenta contra la comisión Policial, agrediendo a los funcionarios de manera verbal y física, lanzando objetos contundentes como botella y piedras, no logrando herir a ningún funcionario, por lo que se abalanzaron contra la humanidad de los efectivos policiales, viéndose en la imperiosa necesidad de empezar a detener a las personas logrando la detención solo de cuatro ciudadanos quienes estaban lanzándonos golpes de puño y de pies a los funcionarios, al observar esto la otras personas procedieron a retirarse del lugar; seguidamente el Inspector (PM) N° 17 Giovanny Verde les pregunto a estos cuatro ciudadanos que si tenían en su poder, en sus vestimentas o adherido a sus cuerpos algún objeto o sustancia que los comprometiera legalmente con algún delito, que por favor lo manifestaran y lo exhibieran, contestando estos que no, dos de ellos son adultos y los otros dos como los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), luego fueron puesto los adolescentes a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada SANDRA LILIANA MACCHIARULO, califica la conducta desplegada por los mencionados adolescentes, como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219, numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien manifestó: “Lo que paso fue que nosotros llegamos el viernes a trabajar, yo llegué en la mañana, de repente los policías no dejaban trabajar, así duró toda la mañana, como a las doce se reunieron todos los buhoneros, frente al Tijerazo, y entre todos estaban diciendo que al que no vieran ahí, no lo iban a dejar a trabajar, después dicen que bajáramos al viaducto, trancaron el paso, llegaron los funcionarios, van llevando a la patrulla, primero al maracucho, después a otro, luego a él, le dieron rolazos, después a mi, me dieron golpes, me metieron en la patrulla, después me llevaron para el retén y después para el Inam. Es todo.”

El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien manifestó: “Nosotros aproximadamente a las doce del mediodía, nos hicieron una reunión, donde nos dijeron que aquél buhonero que no estuviera presente en la manifestación le sería quitado su puesto, por lo cual nos fue obligado a ir solamente como presencia, nosotros éramos unas de las primeras personas que estaban en la manifestación, por lo que fue más fácil para los funcionarios aprehendernos a nosotros, en ningún momento hubo violencia en contra de los funcionarios solo pedíamos que nos dejaran trabajar, después que me capturaron, me agredieron de manera verbal y con los rolos y me introdujeron en la patrulla, luego fueron sometidos los demás compañeros de la misma manera, sin darnos oportunidad de hablar o dialogar con ellos, luego cuando fuimos trasmitidos a la P.T.J:, nos dieron a firmar un papel, sin darnos a leer, solamente nos dijeron firmen, nos colocaron las huellas y no nos dieron oportunidad de leerlo, luego el oficial de P.T.J. nos leyó el papel que habíamos firmado, dándonos a conocer el motivo por el cual fuimos aprehendidos. Es todo.”

Le fue concedido el derecho de palabra a LA DEFENSA PUBLICA ABG. Siro de Jesús García, quien en uso de la misma, manifestó que se opone a la solicitud de flagrancia por lo siguientes hechos: La parte fiscal solicita la flagrancia, fundamentándose en los hechos de que hubo una manifestación, que tiraron piedras, palos, y en las actas consta no que no hubo violencia física para impedir la actuación de la policía, al folio 13, corre inserta inspección judicial, donde se señalan las condiciones en que se encontraba la vía, no se evidencia que hubieran palos, piedras, etc., por lo que surge la duda en cuanto a la evidencia de la violencia ejercida por mis defendidos contra la autoridad. Aunado a ello, mis representados han manifestado que estaban trabajando y que tenían que ir a la reunión para continuar su trabajo de economía informal, por lo que su presencia en la reunión era para determinar su actuación como trabajadores, ya que de no asistir no le permitían trabajar, no se evidencia que mis defendidos estuvieran reunidos para enfrentarse a la autoridad, los mismos actuaron para no perder su puesto de trabajo, por lo que la conducta asumida por los mismos no es de culpabilidad. Considera que hay una causal de absolución, conforme al artículo 602 de la L.O.P.N.A., y que se tome en cuenta la causal de impunidad de no exigibilidad de otra conducta y se les de la libertad plena a mis defendidos.

El tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta Policial de fecha 26-11-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen “….Comisión policial integrada por los funcionarios Inspector (PM) N° 17 Giovanny Verde, Cabo Primero (PM) N° 332 José González, Cabo Primero (PM) N° 159 Néstor Calderón, Cabo Segundo (PM) N° 384 Hugo Torres, Agente (PM) N° 232 Leonardo Rangel y Agente (PM) N° 354 Argenis Sánchez, adscritos a la Brigada especial y Brigada de Patrullaje vehicular de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la Unidad Radio Patrullera P-223, (ya que desde las tres hora de la madrugada del día de hoy, las comisiones Policiales se encuentran en las principales calles del centro de la ciudad de Mérida, a fin de evitar que los ciudadanos quienes ejercen la economía informal coloquen sus puestos en plena calle), cuando un grupo de setenta personas aproximadamente, quienes tenían obstaculizada dicha vía desde las once de la mañana aproximadamente y con quienes habíamos estado en manteniendo una serie de diálogos de manera pacifica desde la siete de la mañana (hora en que habían obstaculizado la calle veinticuatro con avenida tres, y de donde se retiraron sin ningún percance gracias al dialogo entre la comisión Policial y dichas personas), a fin de que se retiraron del lugar y dieran libre paso tanto a los vehículos como a los transeúntes del sitio, no colaborando con la solicitud, por lo que la comisión policial en vista de no lograr las dispersión de las personas, nos vimos en la necesidad de proceder a indicarles que por favor se retiraran del lugar empezando a mover los ciudadanos, donde estos citados ciudadanos procedieron a tomar una actitud agresiva y violenta contra la comisión Policial, agrediendo a los funcionarios de manera verbal y física, lanzando objetos contundentes como botella y piedras, no logrando herir a ningún funcionario, por lo que se abalanzaron contra la humanidad de los efectivos policiales, viéndonos en la imperiosa necesidad de empezar a detener a las personas logrando la detención solo de cuatro ciudadanos quienes estaban lanzándonos golpes de puño y de pies a los funcionarios, al observar esto la otras personas procedieron a retirarse del lugar; seguidamente el Inspector (PM) N° 17 Giovanny Verde les pregunto a estos cuatro ciudadanos que si tenían en su poder, en sus vestimentas o adherido a sus cuerpos algún objeto o sustancia que los comprometiera legalmente con algún delito, que por favor lo manifestaran y lo exhibieran, contestando estos que no…” así como la forma en que practicaron la detención de los adolescente y en que sucedieron los hechos, (folio 08).

b) Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 09).

c) Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 10).

d) Acta de Investigación Policial de fecha 26-11-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenidos a los dos adultos y a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).

g) Formato de Registro de Cadena de Custodia donde se remiten como evidencia los objetos incautados, es decir un celular con su respectiva bateria, (folio 15).

h) Experticia de Avalúo Comercial practicada al objeto recuperado, donde se concluyó que el mismo lo constituye un teléfono celular marca Nokia con su respectiva bateria, tiene un valor comercial en el mercado de Bs. 120.000, oo (folio 17).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Real la cual consiste en la detención de la persona en el momento mismo de al comisión del hecho punible, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en el causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), fueron detenidos en el lugar del lugar del hecho en plena comisión del hecho delictivo y los funcionarios policiales no los perdieron de vista.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico de calificación de Aprehensión en Flagrancia, cuyo hecho es calificado como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219, numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que les fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219, numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cual son los delitos que se le imputan a la adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” a tal efecto los citados adolescentes deberán presentarse en forma semanal, todos los días jueves a las ocho de la mañana, ante la Psicóloga de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, en consecuencia se ordena la libertad inmediata de los adolescentes, la cual se hizo efectiva desde la Sala de audiencias, por encontrarse presentes los representantes legales de los adolescentes. Así se decide. Se deja constancia que se impuso a los adolescentes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos.

CALIFICACION JURICA
En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219, numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 numeral “3” del Código Penal Venezolano Vigente, se observa que la citada norma establece: “Artículo 219.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2.- Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.” (cursivas y negrillas nuestras), analizado este Artículo se concluye que son tres los actos materiales que forman el delito los cuales son : a) Oposición por medio de violencia o amenazado por vías de hecho es decir con lucha, bien sea dirigida a atacar o a resistir; b) Oposición emanada de un particular dirigida contra un funcionario y c) El delito debe cometerse durante el ejercicio legitimo de las funciones del funcionario, este requisito es esencial de la resistencia, por ser el acto que comprometer a la autoridad en el ejercicio de su función, los agentes de seguridad y orden como los Funcionarios policiales uniformados siempre se encuentran en ejercicio de sus funciones cuando realizan un acto dentro de sus atribuciones. Este delito supone que la violencia o amenaza son anteriores al comienzo del acto, ya que están dirigidos a impedir que el funcionario policial cumpla con su deber, para este mismo delito bastará también la violencia sobre las cosas, cuando tengan valor de resistencia positiva, es decir impedir de alguna manera que el funcionario policial cumpla su rol en la sociedad y se consuma este delito con el uso de la violencia o la amenaza, aunque no se alcance el objetivo perseguido; es decir que en el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas, se configura este delito por cuanto los adolescentes al momento que van a ser detenidos por los funcionarios policiales quienes actúan en el ejercicio legitimo de su función correspondiente amenazaron a los citados funcionarios que ejercían sus deberes correspondientes, usaron la violencia activa mediante una fuerza física externa en su contra para hacer la oposición sin armas con la intención de eludir un arresto que los propios agentes intentaban realizar para controlar la situación de violencia que estaba ocurriendo al momento de su detención.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los adolescentes: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le impone a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” a tal efecto los citados adolescentes deberán presentarse en forma semanal, todos los días jueves a las ocho de la mañana, ante la Psicóloga de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, en consecuencia se ordena la libertad inmediata de los adolescentes, la cual se hizo efectiva desde la Sala de audiencias, por encontrarse presentes los representantes legales de los adolescentes.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219, numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

QUINTO: Se acuerda la realización de un examen psico-social a los adolescentes, el cual deberá ser efectuado por la Trabajadora Social adscrita a esta sección penal, para lo cual deberán presentarse ante la Trabajadora Social de esta Sección, el día Viernes Tres de Diciembre del presente año, a las ocho de la mañana.

SEXTO: En cuanto al alegato expuesto por la defensa de que sus defendidos no son punibles por considerar que se encuentran incursos en una causal de no exigibilidad de otra conducta, este Tribunal considera que los argumentos hechos por la defensa de tal petición, no tiene fundamento jurídico ajustado a derecho en la presente causa, por cuanto los requisitos para que proceda la no exigibilidad de otra conducta plasmado por la doctrina son los que se encuentran en nuestro Código Penal, los cuales se encuentra el Estado de Necesidad explanado en el artículo 65, ordinal 4 y también la no exigibilidad de otra conducta se encuentra en los artículo 65, ordinal 3, artículo 240, articulo 258, artículo 291, artículo 73 y 748, último aparte, todos del Código Penal Venezolano vigente, es decir en cuanto al estado de necesidad por el cual actuaron los investigados de autos según lo alegado por la defensa, requiere varios requisitos entre ellos el de haberse visto constreñido de salvar su persona o de otro, de un peligro grave e inminente del cual no haya dado motivo, situación esta no presente en los hechos que dieron origen a la presente causa, el hecho de que sus compañeros de trabajo les hayan impuesto el no asistir a una reunión no les permitiría trabajar en fecha posterior, no es causal para incurrir en un ilícito penal, además el ilícito penal no lo constituyó la reunión, sino el hecho de haberse resistido a la autoridad en forma activa y con violencia.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron boletas de Libertad Nros. C2-58-04 y C2-59-04, oficio N° C2-490-04 dirigido a la Psicóloga y C2-489-04 a la Trabajadora Social adscritas a la Sección Penal del Adolescentes. Conste.
Secretaria.
Causa: C2- 1036-04