REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, veintidós (22) de noviembre de 2004


CAUSA N0. E1-290- 04
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA. (Artículo 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVACION
VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Indicando este tribunal que en virtud del pedimento hecho por la defensa que ríela a los folios (675) al (679) de las presentes actuaciones, donde solicita la sustitución de la sanción de la privación de libertad por una medida menos gravosa, en virtud de lo indicado el tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico procesal penal, consideró necesario efectuar la presente audiencia a los fines de debatir el pedimento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, Nestor A. Peña Lobo, quien expresa que su defendido IDENTIDAD OMITIDA, solicita que se le sustituya la medida de privación de libertad por libertad asistida, que el adolescente actualmente tiene una familia, hijos, trabaja y estudia sería un daño envierlo al Centro Penitenciario. Ofrece para demostrar el pedimento expuesto las siguientes pruebas documentales (artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico procesal penal):
Documentales: a) Constancia de estudio folios (644) b) constancia de trabajo (645) c) constancia de residencia folio (646); d) constancia de concubinato folio (647) e) Constancia medica folio (648) e) Partida de nacimiento de la menor hija. Indicando la pertinencia y necesidad de la prueba.
Por último, pide que la solicitud sea admitida, así como los elementos de convicción en que se funda y sea modificada la sanción de privación de libertad por la libertad asistida, según lo establecido en el artículo 647 letra “e” ejusdem.
Concluida la exposición de la defensa pública, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que se adhiere a las pruebas promovidas por la defensa de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, así como, al pedimento.
Seguidamente, se procede ha admitir las pruebas promovidas por la defensa de conformidad con el articulo 579 letra “f”, 197, 198, 330 numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales y pertinentes y se niega la documental que comprende la constancia medica folios (648) y constancia de trabajo (645)de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de planteamientos de la solicitud que la defensa indica, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó: “en aquel entonces cuando ocurrió lo que ocurrió era menor de edad, ya tengo 21 años, sicológicamente ya he aprendido mucho tengo, una familia con una niña de cinco meses, me nació con problema en las piernas estoy estudiando y trabajando para sacarlos adelante...”; Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas. Concluida la misma se concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones indicando que mantiene su pedimento de sustitución de la medida. El fiscal del Ministerio Publico manifiesta que esta conforme con la sustitución de la medida.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en su solicitud plantea que se sustituya la privación de libertad por la medida de libertad asistida.
Corre a los folios (607 al 611), sentencia condenatoria, HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA donde se le impone la privación de libertad de un (01) años y nueve (09) meses.
La constancia de estudio evidencia que efectivamente el joven se encuentra estudiando concatenado con la declaración del joven quien trabaja con su padre el cual se encuentra residenciado en la población del Vigía, según constancia de residencia, el cual se encuentra viviendo en concubinato de la cual procrearon una menor hija según partida de nacimiento.
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La finalidad de las medidas establecidas en una sentencia condenatoria, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
De autos se desprende que se le ha causado un daño al adolescente ya que fue sentenciado en fecha 28-09-2001 y se declara firme la sentencia en fecha 21-07-2004, lapso en que el adolescente cumple los veintiún años de edad, la efervescencia de la adolescencia la ha superado tal como el mismo lo indico, sería contradictorio, a los objetivos que persiguió la jueza en su oportunidad al imponer una privación de libertad, que actualmente se privara de libertad el joven, pudiéramos entender que de alguna manera el joven ha superado las carencias y factores que lo llevaron a cometer el delito, es publico y notorio las situación grave que presentan las cárceles de Venezuela, considerado como depósitos humanos no existe una regla que permita dignificar al ser humano, al contrario, permite conocer los mas bajos conceptos del ser humanos y con ello la profesionalización en el crimen, aunado a ello, no existen locales especiales donde el juez pueda remitir a los jóvenes a cumplir la sanción de privación de libertad, cuyo principio que la rige es la de ultima ratio lo cual alude la Regla Mínimas de las Naciones Unidas la regla 19.1 al indicar que el “confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utiliza en todo momento como ultimo recurso y por el mas breve plazo posible” concatenado con la regal 1 eiusdem que se refiere a la proporcionalidad de la sanción del cual se desprende el principio de idoneidad y de necesidad, al respecto Tiffer indica:
“La idoneidad de un acto será considerada en la medida en que se adecue a los fines propuestos, es decir, vendría a justificar la medida”
Por lo expuesto, considera esta juzgadora que no es proporcional, idónea ni necesaria que el joven mencionado continúe cumpliendo la privación de libertad como sanción definitiva requiriendo para ello que se le sustituya por una medida menos gravosa.





DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 647 letra “e” , 8 letra b, c y e, 13 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia regla 1 letra a, b, y c y regla 19.1 de la Regla de la Naciones Unidas para los Menores Privados de Libertad (Reglas De Riyadh) Administrando Justicia En Nombre de la República Por Autoridad De La Ley declara con lugar el pedimento de la defensa de SUSTITUIR LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.305.922, fecha de nacimiento 13/12/82, mayor de edad, domiciliado en el Vigia Estado Mérida, en consecuencia acuerda:
En cuanto a las 1) REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA): Obligación de hacer: a) El adolescente deberá continuar estudiando. Para el cumplimiento de esta obligación deberá presentar constancia de estudio en fecha 11/12/2004, debiendo continuar presentándola cada tres (03) meses ante la trabajadora social del Circuito Judicial extensión el Vigia, para que esta lo presente al tribunal. La vigilancia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la trabajadora social mencionada quien a través de ella deberá consignar las constancias al tribunal. b) El adolescente deberá realizar una actividad laboral lícita. Para el cumplimiento de esta obligación deberá presentar constancia de trabajo en fecha 11/12/2004, debiendo continuar presentándola cada tres (03) meses ante la trabajadora social del Circuito Judicial extensión El Vigía, para que esta lo presente al tribunal. La vigilancia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la trabajadora social mencionada, quien a través de ella deberá consignar las constancias al tribunal. Esta sanción, tiene una duración de un (01) año la cual comienza a computarse a partir de la presente fecha 22-11-2004, finalizando 23-11-2005.
El adolescente manifestó comprender la regla de conducta impuesta.
En cuanto a la 2) LIBERTAD ASISTIDA: queda dicho joven bajo la supervisión, orientación y vigilancia de la siquiatra de esta sección extensión el Vigía, quien velará por el cumplimiento de la medida no privativa, cuya primera entrevista deberá efectuarse el día 25-11-2004 hora 9:00 a.m. Debiendo el adolescente presentarse cada quince (15) días para el cumplimiento de la sanción. Esta sanción, tiene una duración de un (01) año la cual comienza a computarse a partir de la presente fecha 22-11-2004 finalizando 23-11-2005.
SEGUNDO: Se acuerda remitir copia simple del presente auto a la Trabajadora Social y siquiatra quienes deberán presentar los informes trimestralmente con respecto al cumplimiento de las sanciones e informar inmediatamente en caso de incumplimiento.
TERCERO: Al adolescente se le explico en forma clara y sencilla el contenido del artículo 647 literal e de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, cuya revisión se deberá efectuar en un lapso no mayor de seis meses, el cual corresponde al 05-05-2005.
CUARTO: Al adolescente se le explico en forma clara y sencilla el contenido del artículo 628 literal c de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Las partes quedaron notificadas en la misma audiencia tal como consta en el acta respectiva. Diarícese, regístrese y cúmplase

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

FANNY VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado Y SE REMITIÒ COPIA CON OFICIO No._______________.

Sria.

MEM/.-







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