REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ELIAS ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.288.878, casado, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE: MORELLA PEREIRA APARICIO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 31.974, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: MARÍA LOURDES MOLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.941.626, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

DEFENSOR JUDICIAL: Carmen Adela Ramírez, abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nº 8.082.326, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Divorcio. Causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

LA DEMANDA

El ciudadano José Elías Arellano Rojas, asistido por la abogada en ejercicio Morella Pereira Aparicio, introdujo en fecha 18 de marzo del año 2003, por ante este Tribunal, formal demanda de Divorcio contra su legítima esposa María Lourdes Molina Rojas, expresando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Tovar, Estado Mérida, en fecha 02 de septiembre de 1966, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, que en copia certificada acompañó, fijando el domicilio conyugal en la Parroquia San Francisco, Municipio Tovar, Estado Mérida, donde procrearon cinco hijos, los cuales en la actualidad son ya mayores de edad, no habiendo adquirido bienes de fortuna. Señala que en los primeros quince años, el matrimonio se desenvolvió en un clima de armonía, sin problemas de ninguna índole, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero el día 13 de marzo de 1981, su cónyuge María Lourdes Molina Rojas, abandonó el hogar sin dar explicación alguna, fecha desde la cual no ha regresado al seno del hogar, por lo que ha incurrido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es abandono voluntario.

Expresa que por tal razón, ocurre ante este Tribunal a demandar por divorcio, como en efecto lo hace, a su legítima cónyuge María Lourdes Molina Rojas, ya identificada, a los fines de que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial. Solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada y decidida de acuerdo a derecho, declarándola con lugar en la sentencia definitiva.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 26 de marzo de 2003 (folio 4), el Tribunal admitió la demanda de divorcio cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres y se ordenó el emplazamiento de la demandada María Lourdes Molina Rojas, para su comparecencia ante este despacho, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a que conste agregada en autos su citación, más un día de término de distancia, a las diez de la mañana, al primer acto conciliatorio del proceso y se ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

No habiendo sido posible obtener la citación personal de la demandada, por intermedio del Alguacil de este Tribunal y con fundamento en la diligencia suscrita por el demandante que corre agregada al folio 10, el Tribunal por auto de fecha 13 de mayo de 2003 (folio 11), de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por carteles de la demandada. En diligencia de fecha 25 de junio de 2003 (folio 12), el demandante asistido de su abogada, consignó ante el Tribunal, dos ejemplares del Diario “Los Andes”, contentivos del cartel de citación de la demandada y en fecha 20 de agosto de 2003, aparece en el folio 15, nota de la secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia que el día 19 de agosto de 2003, se trasladó a la población de San Francisco Calle principal, casa sin número y fijó cartel de citación para la demandada María Lourdes Molina Rojas, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM

Por auto de fecha 01 de octubre de 2003 (folio 17), el Tribunal con fundamento en el pedimento realizado por la parte demandante, por encontrarse totalmente vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que ésta se hiciera presente en la causa, por si misma o por intermedio de apoderado judicial, procedió a nombrar defensor judicial de la demandada, a la ciudadana Carmen Adela Ramírez, venezolana, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Tovar y civilmente hábil, y acordó librarle boleta de notificación, a fin de hacerle saber su designación, debiendo comparecer, por ante el Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa y en caso positivo preste el juramento de ley.

En diligencia de fecha 13 de octubre de 2003 (folio 19), la abogada Carmen Adela Ramírez, aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo. Al folio 22 corre agregada la boleta de citación de la defensora judicial, debidamente suscrita por esta, en la cual consta que fue legalmente citada para todos los actos del proceso.

PRIMER ACTO CONCILIATORIO

El día 26 de enero de 2004 (folio 23), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el tribunal para la realización del primer acto conciliatorio, se abrió el acto previas las formalidades de ley, encontrándose presente el demandante José Elías Arellano Rojas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.886.878, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada Morella Pereira Aparicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.974. No se hizo presente en el acto la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, ni su defensora ad-litem. Tampoco estuvo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El demandante, asistido de su abogada, expuso al tribunal que insistía en la continuación del presente juicio de divorcio. El tribunal instó a la parte demandante presente a la reconciliación y esta manifestó que no. El tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a las diez de la mañana.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO

En fecha 15 de marzo de 2004 (folio 24), siendo las diez de la mañana día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio, se abrió el mismo previas las formalidades de ley, encontrándose presente el ciudadano demandante José Elías Arellano Rojas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.286.878, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada Morella Pereira Aparicio, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 31.974. No encontrándose presente en el acto la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público, ni su defensora judicial. El demandante, solicitó el derecho de palabra para insistir en la demanda y solicitar al tribunal la continuación del presente juicio de divorcio. El tribunal instó a la parte demandante presente a la reconciliación y esta manifestó que no. El tribunal emplazó a las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 25 del expediente, la abogada Morella Pereira Aparicio, sustituyó en todas sus partes, el poder apud-acta que le fuera otorgado por el demandante, en la ciudadana María Auxiliadora Salas Méndez, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 45.013, domiciliada en la ciudad de Tovar y hábil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 23 de marzo de 2004 (folio 26), siendo las once y treinta de la mañana, el tribunal abrió el acto de la contestación de la demanda, previas las formalidades de ley, encontrándose presente el ciudadano demandante José Elías Arellano Rojas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.286.878, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, y su apoderada María Auxiliadora Salas Méndez, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 45.013, y no se presentó la demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni su defensora ad-litem, así como tampoco el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, el demandante a través de su apoderada judicial, insistió en continuar con la demanda de divorcio.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En escrito de fecha 27 de abril de 2004 (folios 28 y 29), el demandante José Elías Arellano Rojas, a través de su apoderada judicial, abogada María Auxiliadora Salas, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio.

SEGUNDA: Valor y mérito probatorio del acta de matrimonio.

TERCERA: Testimonial de los ciudadanos JOVITO ANTONIO MOLINA MOLINA y ELIO NEVARDO ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.293.247 y 2.289.234 respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Francisco Municipio Tovar, Estado Mérida y civilmente hábiles.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 06 de mayo de 2004 (folio 30), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, a los fines de recibir las declaraciones a los testigos promovidos.

La parte demandada no promovido prueba alguna.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRIMERA: Valor y mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio.

No son objeto de análisis probatorio, los autos contentivos en el libelo de la demanda, por cuanto estos solo conforman una narración de los hechos que el demandante aduce a su favor.

SEGUNDA: Valor y mérito probatorio del acta de matrimonio.

El acta de Matrimonio de los cónyuges José Elías Arellano Rojas y María Lourdes Molina Rojas, asentada por ante la prefectura Civil del Parroquia Tovar, Estado Mérida, bajo en Nº 114 de fecha 02 de septiembre de 1966, por ser un documento público emanado de la autoridad competente, conforme lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, constituye plena prueba de que el demandante y la demandada son cónyuges entre sí.

TERCERA: Testimonial de los ciudadanos JOVITO ANTONIO MOLINA MOLINA y ELIO NEVARDO ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.293.247 y 2.289.234 respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Francisco Municipio Tovar, Estado Mérida y civilmente hábiles.

EVACUACIÓN DE TESTIGOS

El día 20 de mayo de 2004 (folio 36), por ante el Juzgado comisionado, rindió declaración el testigo JOVITO ANTONIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.293.247, domiciliado en la Parroquia San Francisco, Municipio Tovar, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser juramentado, respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandante, lo siguiente: que sí conoce desde hace 40 años al ciudadano JOSÉ ELÍAS ARELLANO ROJAS, al igual que a la ciudadana MARIA LOURDES MOLINA ROJAS, quienes contrajeron matrimonio en 1966, que le consta y sabe que María Lourdes Molina abandonó el hogar en forma voluntaria, sin que hasta la presente fecha ella haya regresado al mismo. Expreso que fundamenta sus dichos porque los conoce desde hace tiempo, porque su papá era vecino del papá del señor Elías y de la señora Lourdes, y como vecino se comentan las cosas.

El día 20 de mayo de 2004 (folio 37), rindió declaración por ante el Juzgado comisionado el ciudadano ELIO NEVARDO ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.289.234, domiciliado en la Parroquia San Francisco, Municipio Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser debidamente juramentado, contestó a las preguntas que le formulará la parte demandante, representada por la abogada María Auxiliadora Salas, así: Que conoce a los ciudadanos JOSÉ ELÍAS ARELLANO ROJAS y MARÍA LOURDES MOLINA ROJAS desde aproximadamente 40 años, y le consta que ellos son cónyuges y contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco, habiendo procreado durante dicha unión cinco hijos que son mayores de edad. Expresan que es cierto que la cónyuge María Lourdes Molina, abandonó el hogar y hasta la fecha no ha regresado, olvidándose de las obligaciones que le corresponden para con su esposo. Fundamenta sus dichos porque los conoce desde hace muchos años y tiene un negocio estando siempre en contacto con ellos porque le vende mercancía.

ANÁLISIS DE LOS TESTIGOS

Las anteriores declaraciones rendidas por las testigos promovidos por la parte demandante, expresan la verdad de los hechos, siendo ellas concordantes entre sí y con la otra declaración aportada, desprendiéndose de ellas que conocen suficientemente a los cónyuges JOSÉ ELÍAS ARELLANO ROJAS y MARÍA LOURDES MOLINA ROJAS, desde hace muchos años y que la cónyuge incumplió con los deberes conyugales al abandonar su hogar desde el mes de marzo del año 1981, trasladándose fuera de él, no regresando más nunca a su seno y en consecuencia y obviando sus obligaciones de asistencia y socorro mutuo que rige entre los cónyuges por mandato de la ley, por lo que este sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra el abandono voluntario realizado por la cónyuge MARÍA LOURDES MOLINA ROJAS.

Este Tribunal, con fundamento en las pruebas aprobadas por la parte demandante, como lo fueron el acta de matrimonio que corre agregada a los autos, con la que se demuestra la existencia de la unión conyugal ocurrida entre los ciudadanos José Elías Arellano Rojas y María Lourdes Molina Rojas, así como también en los testigos que declararon, ya suficientemente analizados, es del criterio de que la demandada de autos, efectivamente abandonó el hogar conyugal, dando origen a que en su contra, le fuere aplicada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELÍAS ARELLANO ROJAS, contra su cónyuge MARÍA LOURDES MOLINA ROJAS, por la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Tovar, Estado Mérida el día 2 de septiembre de 1966. Se condena en costas a la demandada MARÍA LOURDES MOLINA ROJAS, por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese de la presente sentencia a las partes.

Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dieciséis (16) de noviembre de 2004.- 194º años de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Ismael Gutiérrez Ruiz.-

La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras