JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.
194 y 145
Visto el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2004, por la Abogado GLADELY JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ, cedulada con el Nro. 13.677.308 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.440, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FLORENCIO DEL CARMEN RIVERA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la población de Tucaní Estado Mérida, cedulado con el Nro. 13.065.130, según el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal querella interdictal de despojo de un inmueble de su propiedad, contra los ciudadanos ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ y ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA, colombiano y venezolana, en su orden, mayores de edad, domiciliados en Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cedulados con el Nro. 82.092.768 y 11.220.337, respectivamente. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del Decreto Restitutorio solicitado, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:
En resumen, expone el querellante en el escrito contentivo de la querella, lo siguiente: 1) Que según documento de fecha 30 de mayo de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, bajo el Nro. 84 Tomo 14, el querellado le dio en venta unas mejoras sobre un lote de terreno municipal, consistentes en una casa para habitación familiar; 2) Que, “… el ciudadano ELADIO CRISTANCHO en buena pro de la amistad que manteníamos me pidió que le permitiera seguir viviendo en dicho inmueble mientras buscaba para donde mudarse…”; 3) Que, en varias ocasiones acudió “… a decirle al ciudadano ELADIO CRISTANCHO, para que desocupara me decía que me esperara, que estaba buscando para donde mudarse, las últimas veces que fui se porto (sic) de una manera muy grotesca, me agredio (sic) y no me permitio (sic) la entrada al inmueble…”; 4) Que en fecha 25 de noviembre de 2003, en compañía de los ciudadanos ANA TERESA LÓPEZ MÁRQUEZ, NINFA ROSA GÓMEZ, GRACIELA MONGUI DE SALGADO, JUAN BAUTISTA SALGADO ESPITIA y JUAN BAUTISTA VILLALBA, “… le pidio (sic) al Sr. ELADIO CRISTANCHO HERNANDEZ (sic) que por favor me desocupara el inmueble, porque ya había transcurrido mucho tiempo y necesitaba dicho inmueble….” Y este le dijo que no lo iba a desocupar y le agredió, “… y nos corrio (sic) del inmueble amenazando que iba a sacar un arma; fue cuando decidimos irnos del inmueble”
Que, “… los actos arriba enunciados cometidos por el ciudadano ELADIO CRISTANCHO y la negativa a entregar el inmueble constituyen un despojo de la posesión…” que sobre el bien vendido tiene el querellante, razón por la cual, en virtud que han resultado inútiles los intentos amistosos para llegar a un acuerdo, intenta formal querella interdictal por despojo en la posesión contra los ciudadanos ELADIO CRISTANCHO HERNANDEZ y ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA.
Para acreditar los hechos fundamento de la pretensión, el querellante de autos produce junto la querella como prueba preconstituida un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2004, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos ANA TERESA LÓPEZ MÁRQUEZ, NINFA ROSA GÓMEZ, GRACIELA MONGUI DE SALGADO, JUAN BAUTISTA SALGADO ESPITIA y JUAN BAUTISTA VILLALBA. Asimismo, original de contrato de venta de mejoras, autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Nro. 84, Tomo 14, de fecha 30 de mayo de 2001.
II
Planteados en estos términos la cuestión a decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
PRIMERA: Según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente decretar la restitución de la posesión, deberá surgir de las pruebas presentadas, a juicio del Juez de la causa, una presunción grave en favor del querellante; presunción ésta que deberá recaer sobre la existencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, a saber:
1) La posesión alegada por el querellante.
2) Los hechos constitutivos del despojo.
3) La identidad del actor de éste con el querellado.
4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.
SEGUNDA: La posesión es definida en el Código Civil por el artículo 771 en los términos siguientes: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.
TERCERA: Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta, la testimonial, sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
Igualmente, ha señalado la doctrina, que “... en la práctica judicial se recomienda la preconstitución de una prueba que contenga la totalidad de los elementos que deba tener el libelo querellal, es decir, que la prueba preconstituida señale con precisión, el hecho despojador, los actos materiales de posesión del querellante y la determinación del bien cuya posesión se trata de proteger (Núñez A. E. (1998) Los interdictos, p.49).
CUARTA: Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial de la cosa poseída sin la voluntad o contra de la voluntad del poseedor. En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de determinar en forma precisa en el escrito querellal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión, las cuales deberá comprobar igualmente mediante la prueba o pruebas preconstituidas que produzca con dicho escrito.
QUINTA: De conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la citación del querellado se ordenará practicada la restitución o el secuestro. De esta norma se deduce, que para que sea admisible la querella interdictal restitutoria se hace necesario que el Juez previamente haya decretado la restitución o el secuestro sobre la cosa o derecho objeto de la querella, ya que de no haberlo hecho no podrá dársele entrada al juicio.
La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 21 de febrero de 1956, estableció lo siguiente:

“… Y ni siquiera se necesitaba que el querellado formulase estas alegaciones, pues todo Juez, y en todo juicio, para poder declarar con lugar la acción debe examinar de oficio, aunque el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos de la acción, en el caso de autos son de esta naturaleza todos los requisitos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 782, del Código Civil, (…) Con mayor razón, al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.
Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)

En el caso de la presente acción, según se puede deducir del escrito querellal, el querellante afirma que su posesión surge como consecuencia de la venta de las mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, que le hiciera el querellado ciudadano ELADIO CRISTANCHO, a quien “… en buena pro de la amistad que manteníamos me pidió que le permitiera seguir viviendo en dicho inmueble mientras buscaba para donde mudarse…”, pero que en fecha 25 de noviembre de 2003, en compañía de los ciudadanos ANA TERESA LÓPEZ MÁRQUEZ, NINFA ROSA GÓMEZ, GRACIELA MONGUI DE SALGADO, JUAN BAUTISTA SALGADO ESPITIA y JUAN BAUTISTA VILLALBA, “… le pidio (sic) al Sr. ELADIO CRISTANCHO HERNANDEZ (sic) que por favor me desocupara el inmueble, porque ya había transcurrido mucho tiempo y necesitaba dicho inmueble….” Y este le dijo que no lo iba a desocupar y le agredió, “… y nos corrio (sic) del inmueble amenazando que iba a sacar un arma; fue cuando decidimos irnos del inmueble”
Dicho esto, se puede concluir que el querellante de autos, nunca ha tenido la posesión de las mejoras consistentes en una casa para habitación familiar –que no se identifica en la querella- es decir, en ningún momento ha detentado la tenencia de la cosa (ex artículo 771 del Código Civil), ni por sí ni por medio de otra persona, toda vez que el carácter del ciudadano ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, es el de vendedor y nunca el de poseedor precario en nombre del comprador ciudadano FLORENCIO DEL CARMEN RIVERA MORENO, pues tal como lo afirma en su querella, una vez que compró las mejoras, el vendedor se quedó en posesión de las mismas, y no se las ha entregado, es decir, el vendedor querellado siempre se ha mantenido en posesión.
Así las cosas, no habiendo poseído el querellante las mejoras de las que afirma ser propietario, mal pudiera haber sido despojado de las mismas, pues para ser despojado es necesaria la posesión previa, que el querellante nunca ha tenido, pues tal como lo afirma desde que compró las mismas se encuentran en posesión de su vendedor.
La falta de posesión conduce al rechazo in limine de la acción interdictal propuesta, en virtud que impide al juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen de las pruebas producidas a los fines de determinar la procedencia o no del secuestro solicitado.
En consecuencia, este Tribunal considera que tanto del escrito querellal como de las pruebas preconstituidas analizadas, producidas junto con la querella interdictal, no se desprende presunción alguna a favor del querellante, y por esta razón, es forzoso para este Juzgador, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, declarar improcedente el decreto restitutorio solicitado, y en consecuencia, declarar igualmente inadmisible la querella interdictal interpuesta por ante este Tribunal, como en efecto ASÍ SE DECLARA.-
III
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de restitución formulada por la Abogado GLADELY JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ, cedulada con el Nro. 13.677.308 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.440, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FLORENCIO DEL CARMEN RIVERA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la población de Tucaní Estado Mérida, cedulado con el Nro. 13.065.130.
Como consecuencia de lo anterior, se declara inadmisible la querella interdictal de despojo propuesta contra los ciudadanos ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ y ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA, colombiano y venezolana, en su orden, mayores de edad, domiciliados en Tucán Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, cedulados con el Nro. 82.092.768 y 11.220.337, respectivamente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º y 145º


EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

OMAIRA GUTIÉRREZ
En la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente bajo el Nro. 8295, y se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.- La Secretaria,