REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2003, por la Abogado Magaly Pulido Guillén, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en representación del niño ELVIS JOSE RONDON SALINAS, de 06 años de edad, representados en este acto por su legítima madre ciudadana XIOMARA BEATRIZ SALINAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.487.816 domiciliada en la Población de La Azulita, sector Olinda Uno, casa s(n de color verde, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según el cual interpone formal solicitud por Fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano TOMAS ALFREDO RONDON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.655.869, domiciliado en a Población de La Azulita, sector Olinda Uno, última parcela, casa s/n de color blanco con puertas y ventanas azules, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 12 de junio de 2003 (f.08), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, en el tercer día de despacho siguientes a su citación a las diez de la mañana, a dar Contestación. Asimismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas. Se fijó provisionalmente de conformidad con el artículo 512 de la Ley de Protección de Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales.
Obra al folio 10 boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Obra al folio 13 boleta de citación del demandado ciudadano TOMAS ALFREDO RONDON LOPEZ, mediante la cual el Alguacil del tribunal dejó constar que la boleta de citación fue firmada por el ciudadano TOMAS ALFREDO RONDON LOPEZ, en fecha 25 de junio de 2004.
Junto con la solicitud la representación del Ministerio Público, produjo los medios probatorios siguientes:
1) Obra al folio 04, Acta levantada por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.
2) Obra a los folios 05, Acta de nacimiento del niño ELVIS JOSE RONDON SALINAS, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 09 de abril de 2003.
3) Obra al folio 06, Constancia de Residencia de la ciudadana XIOMARA BEATRIZ SALINAS MARQUEZ, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 20 de mayo de 2003.
En fecha 01 de julio de 2004 (f.15), siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda y previamente el acto conciliatorio acordado, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano TOMAS ALFREDO RONDON LOPEZ, no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia, no se logró la conciliación entre las partes, abriendo el juicio a pruebas.
En fecha 06 de julio de 2004, la Abogado Magali Pulido Guillén, Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promovió pruebas.
Mediante Auto de fecha 09 de julio de 2004 (f.18) se Admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
Mediante Auto de fecha 01 de noviembre de 2004 (f. vto 35), este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para proceder a dictar sentencia.
I
La controversia quedó planteada en los términos siguientes:
La representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en su escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaria, expuso: 1) Que en fecha 21 de mayo de 2003, compareció por el despacho a su cargo la ciudadana XIOMARA BEATRIZ SALINAS MARQUEZ, en su condición de progenitora del niño ELVIS JOSE RONDON SALINAS de 06 años de edad, y solicitó asistencia jurídica en relación con la fijación de la pensión alimentaria a favor de su hijo; 2) Que el ciudadano TOMAS ALFREDO RONDON LOPEZ, no ha querido fijar la obligación alimentaria a favor de su hijo; 3) Que fue citado por ante la Fiscalía haciendo caso omiso a la misma, manifestando que aunque llevara miles de citaciones, él no se presentaría; 4) Que se ve en la necesidad de tramitar el presente caso ante los Tribunales, por cuanto labora como comerciante en la compra y venta de madera; 5) Que solicita la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00) y Dos Bonos Especiales uno en el mes de julio y otro en diciembre de cada año, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para cubrir los gastos de médico, medicinas, vestuario, uniformes y útiles escolares, por cuanto lo que devenga es lavando y planchando, que no le alcanza para sufragar los gastos de manutención de su hijo.
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano TOMAS ALFREDO RONDON LOPEZ, no estuvo presente en dicho acto, para dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, a pesar de haber sido debidamente citado conforme consta en la Boleta de citación que fue agregada al folio 13, debidamente firmada por el ciudadano TOMAS ALFREDO RONDON LOPEZ.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 365 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Por su parte, establece el artículo 369 eiusdem, “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo....”
Como se observa, a los efectos del establecimiento de la obligación alimentaria el Juzgador ha de tomar en cuenta dos extremos, a saber: las necesidades del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Igualmente, debe tomar en cuenta el Juzgador de Protección, lo preceptuado por el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme al cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.
Según el artículo 178 ibidem, “Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”
En el presente caso, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal debe constatar si en la presente causa se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa:
Establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..."
Es decir, que para declarar la ficta confessio, es menester que se cumpla con estos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta de autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él; 2) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la obligación alimentaria a favor de su hijo; 3) que el demandado nada probare que le favorezca; a este respecto, se observa que la parte demandada no ha comparecido a juicio en ninguno de los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó no contestó la demanda y de los autos se desprende que tampoco acudió en el lapso probatorio, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
Ahora bien, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se logró determinar que efectivamente en el caso de autos, el demandado en la presente causa ciudadano TOMAS ALFREDO RONDON LOPEZ, no compareció al acto de la contestación de la demanda aún cuando se encontraba debidamente citado conforme consta de la Boleta de Citación que obra agregada al folio 13, debidamente firmada, de donde se deduce que, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, transcurrió éste sin haber comparecido al juicio ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos de la demandante explanados en el libelo de demanda, habiendo silenciado también en el lapso de promoción de pruebas, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la demandante, deben entonces, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda y en virtud de lo cual se declara la confesión ficta, toda vez que, la presente demanda no es contraria a derecho, motivo por el cual se invirtió la carga de la prueba al demandado, lo que exime al accionante de comprobar su afirmación. ASÍ SE DECIDE.
IV
Abierto el juicio a pruebas se promovieron las siguientes que serán enunciadas y valoradas a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Junto con la solicitud el representante del Ministerio Público, produjo los medios probatorios siguientes:
DOCUMENTALES:
Obra a los folios 05, Acta de nacimiento del niño ELVIS JOSE RONDON SALINAS, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 09 de abril de 2003.
Este Juzgador observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, y no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al nacimiento del niño ELVIS JOSE RONDON SALINAS, que es hijo del ciudadano TOMAS ALFREDO RONDON LOPEZ.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Obra al folio 06, Constancia de Residencia de la ciudadana XIOMARA BEATRIZ SALINAS MARQUEZ, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 20 de mayo de 2003.
Este Juzgador observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, y no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a que la ciudadana XIOMARA BEATRIZ SALINAS MARQUEZ, tiene su residencia en el sector Olinda 1 La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En fecha 06 de julio de 2004, la Abogado Magali Pulido Guillén, Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: La confesión ficta del demandado, por no comparecer al acto de la contestación de la demanda.
El análisis de la confesión ficta ya se hizo anteriormente.
SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño ELVIS JOSE RONDON SALINAS, de 06 años de edad.
Dicha prueba ya fue valorada.
TERCERO: Solicita se fije día y hora para oír declaración de los ciudadanos CARMEN HAYDEE SANDOVAL DE SALAS, RAMON ANTONIO SALAS, JOSE ANGEL RONDON RIVAS y RAMONA DEL CARMEN PEÑA.
Dicha prueba fue Admitida mediante Auto de fecha 09 de julio de 2004, y para la declaración de los testigos, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá fijar día y hora para la declaración de los testigos.
En fecha 30 de septiembre de 2004, el comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, dejó constar que los ciudadanos CARMEN HAYDEE SANDOVAL DE SALAS, JOSE ANGEL RONDON, y RAMONA DEL CARMEN PEÑA, no comparecieron a rendir su declaración, por lo que declaro desierto dichos actos.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
Analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, y como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió el demandado, este Tribunal concluye, que ha resultado plenamente comprobada la necesidad del niño ELVIS JOSE RAMON RONDON SALINAS solicitante, entendida está en un sentido amplio debido a que la obligación de alimentos comprende no sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida del niño como son la salud, el vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual, y en el presente caso.
En el presente caso, el Tribunal observa, que por la edad del niño de autos y requiere ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre, por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada junto con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia, con ella, está contribuyendo con los gastos de los niños. Y así se declara.
En cuanto al otro extremo que ha de tomarse en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, como lo es la capacidad económica del obligado, este Juzgador concluye del análisis de los medios de prueba idóneos relacionados con este extremo, que como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió el demandado, debe tenerse como cierto el hecho afirmado por la solicitante que el ciudadano TOMAS ALFREDO RONDON LOPEZ, se desempeña como comerciante en la compra y venta de madera.
V
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, con competencia en materia de Protección de Niños o Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de fijación de obligación alimentaria, intentada por la Abogado Magaly Pulido Guillén, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en representación del niño ELVIS JOSE RONDON SALINAS, representado en este acto por su legítima madre ciudadana XIOMARA BEATRIZ SALINAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.487.816, domiciliada en la Población de la Azulita, sector Olinda Uno, casa s/n de color verde, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según el cual interpone formal solicitud por Fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano TOMAS ALFREDO RONDON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.655.869, domiciliado en la población de La Azulita, sector Olinda Uno, última parcela, casa s/n de color blanco con puertas y ventanas azules, Municipios Andrés Bello del Estado Mérida.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria este Tribunal de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de 0,18677973066 salarios mínimos, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales tomando como base el salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 00/100 CTS BOLIVARES (Bs. 321.234,00). Se establece el incremento automático de la pensión aquí establecida, en un veinte por ciento (20%) anual.
Asimismo, se fija dos bonificación especiales en los meses de JULIO y DICIEMBRE para los gastos de fin de año de 0,2490396408 salarios mínimos urbanos, es decir, OCHENTA MIL CON 00/100 CTS BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Asimismo, la obligación alimentaria deberá ser entregada a la madre del niño ciudadana XIOMARA BEATRIZ SALINAS MARQUEZ.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las dos de la tarde.
Sria.