JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
Visto que la parte actora ciudadano JOSE PASCUAL PEREZ RODRÍGUEZ, asistido del Abg. SANDY JOSUÉ GARCIA VERA, identificados en autos, solicitó en el libelo de la demanda, que este tribunal de conformidad con el artículo 599 Ord. 7° del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de secuestro sobre el inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la Urbanización Buenos Aires, casa 3-22 entre Avenidas 02 y 03 frente a la Escuela de Labores de esta ciudad de el vigía del Estado Mérida, objeto del contrato de arrendamiento y se le nombre depositario del inmueble por ser su propietario; Así mismo de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de embargo sobre bienes muebles o enseres del hogar, propiedad de la arrendataria. Observa este tribunal, que en efecto el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7°, permite se acuerde la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado cuando la causal de la demanda lo sea por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y en su único aparte permite el depósito en la persona del propietario del inmueble. Estableciendo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, observándose de los autos que solo obran copias fotostáticas simples del contrato de arrendamiento autenticado y suscrito por ambas partes en su condición de arrendador y arrendataria y copias de justificativo judicial evacuado al efecto, que sería la prueba del derecho que reclama; por lo que este tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto de la solicitud, hasta tanto la parte actora consigne a los autos original o bien sea copia certificada de los documentos autenticados que presenta en fotostatos. Así se decide. En cuanto a la medida de embargo solicitada sobre bienes mueble o enseres del hogar propiedad de la demandada. Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como bien se señaló, que las medidas preventivas las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; por lo que observa este tribunal, que el embargo preventivo recae sobre bienes muebles propiedad del deudor demandado, en la presente causa se está demandando por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, siendo que corresponde al fondo de la causa dilucidar si en realidad el arrendatario es deudor moroso, puesto que en estos casos de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, el instrumento fundamental que acompaña la demanda lo constituyen el contrato de arrendamiento, que es la prueba del derecho que reclama como demandante, a que se le resuelva el contrato de arrendamiento por ser él el arrendador. Por tal razón este tribunal, se abstiene de decretar la medida preventiva de embargo solicitada sobre bienes muebles o enseres de la arrendataria.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.