REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
195º y 144º
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
EXPEDIENTE N° 6605
DE LA NARRATIVA.
Ingresa al Despacho esta causa por Inhibición formulada por la Jueza Segunda de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial en diligencia del 18 de agosto del corriente año (154) y una vez en custodia del Despacho el 20 del mismo mes y año se continuo según auto del miso dìa mes y año, referida a la demanda interpuesta por los abogados JOSÉ LUIS BUENAÑO Y GUSTAVO CONTRERAS, como apoderados de la firma mercantil: “INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RÍOS Y SUCESORES SOCIEDAD ANÓNIMA”, descrita estatutariamente en las actas del expediente contra JOAQUÍN GONCALVES DORADO, todos identificados en autos, del resumen al escrito libelar resalta: “ Que desde el 25 de Febrero del 2000 su poderdante cedió en calidad de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado al demandado Dos (2) Locales Comerciales con números catastrales 5 y 6 que forman parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25 del Centro Comercial Panchita Nº 24-40 del Municipio Libertador del Estado Mérida y del cual acompañan documento de propiedad marcado (A1) locales que describen en sus linderos, medidas y características internas. Afirman que el accionado es a la vez propietario de la empresa mercantil: “FOTO VARIEDADES CELTA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este mismo domicilio y de la cual anexan el respectivo Registro de constitución con la letra “C”. Aseveran que acordaron un canon mensual de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000.oo) siendo el caso que el sujeto pasivo adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a FEBRERO-MARZO-ABRIL-MAYO Y JUNIO DEL 2004 para un monto reclamado de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000.oo), a la vez alega que “El Arrendatario” ha sub-arrendado parte de esos locales lo que no le esta permitido de acuerdo a lo convenido en la relación arrendaticia, se fundamenta en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia pueda solicitar el Desalojo, concluye accionando por el incumplimiento de las obligaciones contractuales y en consecuencia exige la Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal, la estima en DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.995.200.oo) se declare Con Lugar en la definitiva”. Admitida en su oportunidad legal, librada la correspondiente boleta de citación para el emplazamiento del querellado, consta al folio 38 diligencia del 29 de julio del año en curso (38) donde el demandado se incorpora al proceso asistido del abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ y expresamente se da por citado para la contestación de la demanda y ese mismo día consigna escrito constante de dos folios y recaudos que se insertan a los folios del 41 al 103, referidas a su oposición a que se decrete la medida cautelar solicitada por la actora, posteriormente en diligencia del 02 de agosto de ese mismo año da contestación al fondo de la demanda sin acompañar recaudos donde expone: “ En principio rechaza y contradice la demanda cabeza de autos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho invocadas, a la vez afirma ser cierto que la demandante cedió en arrendamiento esos locales comerciales a la empresa Foto variedades celta C.A., que rechaza la imputación de estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del corriente año 2004, ser falso que haya sub.-arrendado dichos locales comerciales”. Se verifica que luego a estas actuaciones comparece el accionante y consigna escrito donde entre otros alegatos procede a Impugnar y Tachar por vía incidental los documentos que fueron depositados por el sujeto pasivo en el escrito del 29 de julio del presente año e insertos a los folios 42 al 95 ambos inclusive de acuerdo a los artículos 429,438 y 439 de la ya citada Ley Adjetiva procesal Civil, que tal impugnación recae especialmente sobre los recibos bancarios o planillas de deposito y entre otras imputaciones señala que su representada no responde al nombre de ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO, que a todo evento es la persona a quien le hacen los depósitos y que los mismos son inexistentes, afirma que el demandado es propietario de la firma Foto Variedades Celta Compañía Anónima, pero no es la persona que figura en el contrato de arrendamiento que riela al folio 96, que una vez adquirida dicha firma comienza la vigencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado por la cual se demanda, que reconoce la utilización de estos locales cuando afirma ser representante legal de esa razón social, razones suficiente finaliza para que se decrete la medida cautelar de secuestro, que en definitiva, esos contratos perdieron vigencia, asevera, que el demandado en la contestación a la demanda del Dos (2) de agosto del presente año señala: “..(sic) pretende darle valor probatorio a los anexos anteriores, que dicho valor debe entenderse y tenerse como “EXTEMPORÁNEOS” o “inexistente”;.. (sic).. por cuanto no es lo propio procedímentalmente hablando ..(sic)..Y en el caso de que deba ..(sic) tomarse en cuenta esta última contestación a la demanda; ..(sic).. mal podríase, con ratio iuris, tomar en cuenta toda la documentación privada.. /sic)..y pública que consigno el demandado..”. Concluye reafirmando el desconocimiento presentado en el encabezamiento de este escrito y se decrete la medida solicitada. Vencido el lapso del emplazamiento ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, actos éstos que serán valorados, apreciados o no siempre y cuando se hayan ejecutado dentro de los lapsos y términos prefijados para este juicio breve, decidiendo con los elementos que consten en autos. ASÍ SE DECIDE.-........
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Efectivamente esta comprobado en autos que la presente demanda fue admitida por el despacho al estar debidamente Tutelada cuanto en Derecho se Requiere de acuerdo a lo consagrado en los artículos 33 y 34 la vigente Ley Adjetiva Civil de Arrendamientos Inmobiliarios, decisión que debe estar enmarcada en los postulados procesales de los artículos 12, 506 y509 de la citada Ley Adjetiva Procesal Civil, en consecuencia determina quien aquí decide que los limites de los hechos en la controversia están encuadrados en los siguientes hechos alegados por una parte. del accionante cuando insiste en la Insolvencia del “Arrendatario” y el Sujeto Pasivo aboga de acuerdo a sus alegatos defensivos que ha cancelado los cánones por los cuales se demanda, que su representado no es el Arrendatario del local comercial objeto de esta contención, y lo es la razón social “FOTOVARIEDADES CELTA C.A.” y por ello opuso la falta de Cualidad para sostener este juicio. Hecha estas apuntaciones, el despacho de acuerdo al infra señalado artìculo 506 ibidem, que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (negrllas y destacado del tribunal) Por su parte el artìculo 509 ibidem, contiene: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. (Negrillas y destacado del Tribunal). De lo antes apuntado, encuentra el Despacho, que el actor se fundamenta en el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado convenido entre su patrocinada y el arrendatario Joaquín Goncalves Dorado para ocupar desde el 25 de febrero del 2000 los locales con números catastrales 5 y 6 del Centro Comercial Panchita ubicados en la avenida 4 Bolívar entre calles 24y25 de este Municipio Libertador del Estado Mèrida. Sobre este alegato “quid” de la contención, observa quien aquí decide que para probar lo argumentado acompaña al escrito libelar, Poder Especial de la Arrendadora, documento de Propiedad del Inmueble, Registro de Comercio de su representada. Hechos éstos que no fueron tachados ni desconocidos por el accionado una vez a derecho cuando al segundo dìa de despacho luego de su emplazamiento consigno escrito de contestaciòn al fondo de la demanda, donde enfila su defensa oponiendo en primer lugar la falta de cualidad e interés para sostener este juicio, según asevera no tiene celebrado ni nunca ha celebrado contrato de arrendamiento, ni escrito ni verbal con la demandante a quien identifica y que le haya dado en tal condición los locales comerciales 5 y6 del Centro Comercial Panchita. Para luego reconocer que es cierto que lo aludidos locales comerciales actualmente están dados en arrendamiento por la demandante a la empresa “FOTOVARIEDADESCELTA C.A.” a quien identifica estatutariamente, según documentos autenticados por ante la Notaria Publica Primera de Mèrida el 03 de octubre de 1997, bajo el No. 43, Tomo 64 y 28 de abril de 1999 No. 82. Tomo 23 y que corren agregados a los autos en seis (6) folios que reproduce su valor en esta oportunidad ya que es el representante legal. Sobre esta defensa, encuentra el despacho, que si bien ALEGO la no celebración del imputado contrato locaticio en los términos indicados por el accionante, no es menos cierto que antes esas defensas no encuentra el Despacho sustentación material alguna sobre esos hechos, ya que a criterio del despacho sus alegatos caen en lo calificado por la Jurisprudencia como la Doctrina en una contestaciòn al fondo como genérica y por consiguiente sin asidero legal. ASI SE DECIDE.-…………...................
Con respecto a la falta de cualidad del accionado para sostener este juicio, no aporto sus alegatos con documentación directa sobre tal defensa, ya que del análisis al escrito de contestaciòn no acompaño soporte alguno, se limito a invocar documentos autenticados pero sin señalar la ubicación a los mismos, solo expreso…” “…(sic) que reproduzco su valor en esta oportunidad…”, lo que a criterio del Despacho es una defensa genérica que no ofrece certeza ni eficacia jurídica sobre lo alegado en cuanto a la falta de cualidad esgrimida, en consecuencia no se le otorga cualidad probatoria. Para soportar de lo antes expuesto se hace necesario traer a colación lo que sostiene el eminente Procesalista Patrio Dr. LUIS LORETO, en cuanto a la cualidad pasiva, cuando señala: “…Es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y quien la Ley le acuerda en su contra”. Por consiguiente para fungir una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien erradamente se le imputo tal condición traer a los autos la prueba certera de la legitimación que la Ley le acuerda, que en el caso de marras si alega tal Minusvalía Procesal, debe por consiguiente demostrarla fehacientemente pues de autos la invocación para alegar esa falta de cualidad no aparecen debidamente sustentados en autos. ASÌ SE RESUELVE.-……………………………………….….…………..
Con respecto a la valoración de las pruebas aportadas por el demandado, este Juzgador encuentra, con respecto a las pruebas documentales, donde se reproduce y ratifica el valor probatorio de las facturas Nos. 0045;0044:0043;0042;0041 y0040 del 18 de febrero del 2004, invocando que los mismos fueron producidos en original a los autos mediante diligencia y escrito de fecha 29 de julio del 2004 como depósitos bancarios para demostrar la cancelación de los cánones imputados. Con respecto a este invocación probatoria, el Despacho, amparado por el artìculo 889 Ejusdem, cuando impone: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez dìas, sin tèrmino de distancia, a menos que ambas partes soliciten al juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. (Negillas y destacdo del Tribunal). De lo anterior se colige, que este lapso es preclusivo, par que las partes dentro del mismo y solo en èl promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Que en el caso de marras se detecta que el accionado asistido de abogado, señala: “… Reproduzco y ratifico el valor probatorio de las seis (6) Facturas Control Nº0045,0044,0043,0042,0041y0040 de fecha 18 de febrero del 2004”. Al respecto observa el Despacho, que en la oportunidad en que fueron aportadas al proceso fue extra-lege vale decir anterior a lo exigido por el comentado artìculo y no dentro del lapso legal para promover pruebas, por consiguiente esa invocación debe considerarse a criterio del despacho como no valida a los efectos de tenerse las mismas como promovidas, pues ni siquiera ese tèrmino fue aludido por el accionado. ASÌ SEDECIDE.-………………
No obstante detecta este Juzgador que de acuerdo a lo ordenado por el artìculo 429 ejusdem, la parte querellante procediò a Desconocer e Impugnar estas documentales, alegando entre otros argumentos que su representada no es la beneficiaria de los depósitos bancarios alegados por el querellado y por ello dichos comprobantes al ser impugnados son inexistentes. Al respecto verifica el Despacho, que luego a esa Impugnación, el demandado no desplegó ninguna actividad procesal tendiente a desvirtuar los hechos alegados sobre la impugnación, pues no trajo a los autos otros documentos fehacientes que hayan soportado legalmente el contenido de los mismos, como bien pudo haber sido una copia certificada de la Institución Bancaria que determinara u ofreciera credibilidad legal con lo pretendido a probar, por supuesto la no existencia de esa exigencia procesal contenida en el precitado artìculo 429 Ibidem, generan que esos documentos no engendren ninguna certeza jurídica probatoria sobre la cancelación de los cánones reclamados como insolutos, pues su aporte en esa oportunidad solo ofrecía un principio de prueba por escrito y no una prueba fehaciente sobre lo pretendido a probar y que es el centro del “quid” de esta contención en consecuencia se tiene como procedente la impugnación propuesta y consecuencialmente quedan desechados del proceso. ASÌ SE RESUELVE.-…………………………………………….
Además, señala el sujeto pasivo, que tales impugnaciones deben considerarse sin ningún valor legal, ya que los promoventes de la impugnación no tienen facultad expresa para ejercerlas. Al respecto, el Despacho debe señalar que el artìculo 154 de la tantas veces citada Ley Adjetiva Civil, consagra: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Destacado del Tribunal) De lo anterior se concluye, que la actividad procesal desplegada por el querellante en la impugnación a los documentos aportados al expediente el 04 de agosto del año en curso, esta permisible cuanto ha lugar en derecho. ASÌ SE RESUELVE.-…………………
En cuanto al cotejo promovido en el escrito de promoción el Juzgado Aquo se pronuncio sobre lo solicitado según auto del 12 de agosto del año en curso (40) por consiguiente este Juzgado se adhiere a esta decisión. ASÌ SE RESUELVE.-…………………………......................
Con respecto a los documentos autenticados marcados con las letras “AyB”, donde señala que con éstos se prueba que los locales comerciales 5 y 6 fueron dados en arrendamiento a la razón social “FOTOVARIEDADES CELTA C.A.”. Del análisis practicado en los mismos resalta, que efectivamente entre la razón social querellante a través de apoderados judiciales y la firma mercantil antes aludida se perfecciono un contrato de arrendamiento desde el año 1997, donde El Arrendatario”, es JUAN JESUS MARTINEZ ALVAREZ, cédula identidad Nº 16.342.573 y hábil, quien no aparece mencionado en ninguna de las actas del proceso, solo en ese documento desde 1997, SIN QUE ESTE DEMOSTRADO CESIÒN ALGUNA DE ESTOS LOCALES AL DEMANDADO DE AUTOS. En consecuencia esa prueba no adminicula la relación contractual de arrendamiento invocada por el accionante desde el 2000 con el sujeto pasivo de esta Litis, Por consiguiente dicha probanza a criterio del Despacho no desnaturaliza la vigencia de la relación inquilinaria demandada entre el Querellante y el Querellado. ASÌ SE RESUELVE.-……………………………………………………...
Ahora bien, de las restantes pruebas invocadas y del análisis minucioso y detallado se evidencia, salvo mejor criterio, que los cánones de Arrendamiento por el cual se demanda a JOAQUIN GONCALVES DORADO, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, mayo y Junio del 2004, NO HAN SIDO CANCELADOS en los términos que las partes lo acordaron. 2) Que la relación obligaciónal de arrendamiento estuvo centrada entre el Querellado y la Querellante. 3) Que la falta de cualidad alegada por el sujeto pasivo no fue procedente cuanto ha lugar en derecho. ASÌ SE RESUELVE.-……………………………………………………….
DE LAS PRUEBAS APOTADAS POR LA ACTORA.-
En relación a la prueba invocada en el primer particular, este despacho encuentra que la misma no es una de las pruebas permitidas por nuestro Legislador, en consecuencia se desecha por ser genérica en su contenido. ASÌ SE RESUELVE.-………………………………………………………
Con especto al segundo particular alegado como documento autenticado y al no ser desconocido ni tachado por la contraparte, adquiere el valor de un documento Publico y en consecuencia recobra toda su firmeza y eficacia probatoria pretendida por el promoverte al demostrar que en ese local funciona un fondo de comercio no regentado por el demandado, en consecuencia se ha de inferir que su ocupante tiene el pleno consentimiento del Arrendatario. ASÌ SEDECIDE.-………………………………………..
Sobre la prueba invocada y admitida de la Inspección Judicial, ejecutada dentro del lapso legal, por el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina, del análisis al contenido de la misma, encuentra este Juzgador que no deja evidencias fehacientes para entrever que por la existencia del fondo de comercio denominado “FOTOVARIEDADES CELTA C.A.”, se llegue a demostrar que la relación contractual aludida sea con esa empresa, y no con el demandado, pues se infiere como se apunto anteriormente que la ocupación de ese fondo comercial cuenta con su aquiescencia y por supuesto no convence a este Juzgador para emitir otra calificación, ASÌ SE RESUELVE.-……………..
Con respecto a los particulares cuarto y quinto no admitidos por el Juzgado A-quo, el despacho se adhiere a esta calificación. ASÌ SE RESUELVE.-…
Con respecto al particular sexto, el despacho luego del detenido análisis a lo promovido concluye, que efectivamente en dicho local funcionan estos establecimientos, como antes se apunto bajo la tutela del Arrendatario. ASÌ SE RESUELVE.-…………………………………………………...............
Del análisis practicado a la prueba promovida en el particular octavo, resulto que de autos se comprueba que la misma no fue evacuada en su oportunidad legal y por consiguiente el despacho nada tiene que opinar sobre las resultas de la misma, en fundamento a lo previsto en el artìculo 12 ejusdem. ASÌ SE DECIDE.-………………………………………………
Por consiguiente justificado como en efecto resultó del análisis minucioso y detallado del las Ciento Noventa y Cinco (195) actas que conforman este expediente y en fundamento a las anteriores consideraciones de las pruebas valoradas a favor y en contra de las partes en este juicio, de las omisiones procésales infringidas por el Sujeto Pasivo de esta contención, es impretermitible e indubitable a juicio del Despacho declarar en la Dispositiva de este fallo Con Lugar la demanda intentada contra JOAQUIN GONCALVES DORADO, como Arrendatario a Tiempo Indeterminado de los locales comerciales 5 y 6 del centro Comercial Panchita, en base al principio del Iuri Novit Curia, califico la temporalidad arrendaticia y a la vez determina que la acción a prosperar es la del Desalojo del Inmueble por la falta de pago en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año en curso (2004) y por consiguiente condenar a cancelar al “Arrendador” los conceptos dinerarios reclamados en esta demanda, que igualmente comprobados la existencia del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora, estima procedente decretar como en efecto se decreta la cautelar de secuestro solicitada por el accionante. ASÍ SE DECIDE.-………………....................
DE LA DISPOSITIVA.
En fundamento y consecuente con lo anteriormente expuesto, este Juzgado. En nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE AUTOS POR DESALOJO DE LOS LOCALES COMERCIALES 5 Y 6 UBICADOS EN EL CENTRO COMERCIAL PANCHITA OBJETO DE ESTA LITIS DE ACUERDO AL LITERAL a) DEL ARTÌCULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. 2) SE CONDENA CANCELAR AL DEMANDANTE O A QUIEN SUS INTERESES REPRESENTE LOS CONCEPTOS DINERARIOS RECLAMADOS EN EL ESCRITO LIBELAR. 3) SE CONDENA AL DEMANDADO HACER LA ENTREGA MATERIAL DE LOS LOCALES COMERCIALES UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACIÒN DE LAS PARTES. 4) SE CONDENA EN COSTAS Y COSTOS AL DEMANDADO DE ACUERDO AL ARTÌCULO 274 IBIDEM.-………………..…............................
Por cuanto la presente decisión se ha dictado y publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 890 ejusdem, dado las innumerables y permanentes actuaciones que se deben cumplir tanto en el recinto del Despacho, la atención personal que debe dársele a los diarias evacuaciones de testificales en causas como Juez Natural, las distintas comisiones, reconocimientos, inspecciones In y Extra Litis, en un promedio obligatoriamente reducido a dos (2) por semana, análisis y estudio para decisiones interlocutoria y definitivas en mas de Trescientas causas por decidir y otra, que indudablemente no deben afectar el cumplir con los términos y lapsos procesales, que irremediablemente a criterio del Despacho causan esos retardos suficientemente justificados. No Obstante en aras de brindar y mantener Incólume la igualdad de las partes, el derecho a la defensa en el debido proceso pilares procesales concebidos en los artículos 26, 49, 1 y2 de nuestra Carta magna en consonancia y el 15 y 251 de nuestra Ley Adjetiva procesal Civil, se ordena la Notificación de la partes involucradas en esta causa y una vez que conste en autos haberse cumplida esta misión se aperturan ope-legis los lapsos para que interpongan los recursos de Ley que estimen pertinentes.-………………….
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. MÈRIDA, 22 DE NOVIEMBRE DEL 2004.-……

EL JUEZ PROVISORIO:

LUIS R. FLORES GARCÍA.-

LA SECRETARIA:

GLEDYS DÍAZ SÁNCHEZ.-
En la misma fecha sé público la anterior sentencia fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de nuestra ley adjetiva Civil, previas las formalidades de Ley siendo la Una (1p.m)post. Meridien. así lo certifico.-
La Secrtria.


GDTP./LRFG/gds.