REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Tovar, Veintinueve de Noviembre de Dos Mil Cuatro.
194º. y 145º.

Vista la diligencia suscrita por el Abogado FELIPE SANTIAGO CONTRERAS, con el carácter acreditado en autos, por la que alega, “ que siendo la primera oportunidad procesal para impugnar lo actuado a partir del folio 72 del expediente, según el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas y solo se limitó a hacer una reforma de la demanda, que deja a su representada en estado de indefensión, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 25 de octubre de 2004 y los autos subsiguientes por ser los mismos contrarios a derecho y dejar en estado de indefensión a su representada”. Planteada así la solicitud, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones: PRIMERA: El procesalista patrio Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la Revocatoria por Contrario Imperio, como “el recurso por el cual la parte solicita al Juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite”. El mismo autor, determina lo que constituye una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, y afirma que, …los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes… Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen




irreparable, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.
SEGUNDA: Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…” y el artículo 311 ejusdem, establece, “La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud”.
TERCERA: Hechas las consideraciones que anteceden, esta juzgadora, se adhiere al criterio doctrinario y legal, en el sentido, que los autos de sustanciación del proceso son revocados por contrario imperio, no obstante el caso que nos ocupa, se trata, de un auto considerado por la ley, la doctrina y la práctica del foro, como sentencia interlocutoria, ya que resuelve cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en consecuencia no son susceptibles de ser revocados por contrario imperio. Aún más, para el caso que se tratare de autos susceptibles de revocatoria por contrario imperio, de igual forma se declararía sin lugar, por extemporánea, es decir, por no haberse solicitado conforme a la previsión contenida en la última de las normas citadas. Por estas razones, esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio hecha por la parte demandada, mediante diligencia que da origen a este pronunciamiento. Y así se decide.
CUARTA: En cuanto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada, como fundamento de derecho para soportar la impugnación de todo lo actuado a partir del folio 72, conforme a la explanación hecha en la misma diligencia, esta juzgadora, considera que es improcedente, en primer lugar, por cuanto no hay quebrantamiento de normas de orden público; y en segundo lugar, porque la parte demandada está



debidamente citada en el juicio y ha concurrido a los actos del proceso. También arguye, quien juzga, que esta norma es aplicable a los casos de nulidad de actos procesales, que se limitan únicamente a la inobservancia de las formas esenciales a su validez y a los defectos que puedan afectarlos. En consecuencia, este Tribunal, declara improcedente la impugnación de lo actuado a partir del folio 72, solicitado por la parte demandada, en virtud que en todas y cada una de estas actuaciones, se cumplieron las formalidades esenciales a su validez, conforme a las premisas que anteceden. Y así se decide.


LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ELISA SILVA.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA YALDIBET GOMEZ C.