REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 25 días del mes de Octubre del año 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2008-000712
ASUNTO : FP01-R-2010-000225
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
CAUSA Nº FP01-R-2010-000225
RECURRIDO: Tribunal 4º de Control,
Puerto Ordaz
RECURRENTES: Abgs. Petra Jaime Palmares y Armando Villarroel,
Defensores Privados
ACUSADO: Roberto Gutiérrez Bustillos.
FISCAL: Abg. Alfredo Lozada
Fiscal 11° del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
DELITO: Lesiones Personales Graves.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000225, contentivo de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, incoado en tiempo hábil por los Abogados Petra Jaime Palmares y Armando Villarroel Suárez, en su condición de defensores privados del ciudadano acusado Roberto Gutiérrez Bustillos; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada el día 28-07-2010 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, la cual fuere proferida por el Juzgado 4° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, mediante la No Admitir las pruebas ofrecidas por la Defensa, por considerarlas Extemporáneas conforme a la previsión del artículo 328, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 28/07/2010, el Juzgado 4° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto motivando la decisión que dictara en audiencia preliminar; apostillando el A Quo en su fallo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada Abg. PETRA JAIMES y Abg. ARMANDO VILLARROEL, en fecha: 06 de Noviembre de 2009 (…) este Tribunal en atención al artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala las facultades y cargas de las partes: hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7° Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; y visto que al folio: Ciento Treinta y Cuatro (134), cursa boleta de notificación, fecha de recibido: 06/10/2010 (sic), del Abg. JHONNY MORENO, quien se desempeñaba como Defensor Privado del acusado: ROBERTO GUTIÉRREZ BUSTILLOS, en virtud que las referidas pruebas fueron ofrecidas fuera de lapso, este Tribunal NO LAS ADMITE POR EXTEMPORÁNEAS, conforme a lo pautado en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, los Abogados Petra Jaime Palmares y Armando Villarroel Suárez, en su condición de defensores privados del ciudadano acusado Roberto Gutiérrez Bustillos, ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) Como claramente se puede apreciar del propio contenido del pronunciamiento emitido por la ciudadana Jueza de Control, lo deslegitima totalmente por ser contrario a derecho, ya que ni siquiera analizó lo concerniente a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba testimonial ofrecida por esta defensa para el Juicio Oral y Público.
Tal determinación de la jueza cuarta de control, coarta y grava de manera irreparable la intención de la defensa para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad y una efectiva defensa técnica de nuestro patrocinado (…)
VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES
1) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)
El rechazo de la ciudadana Jueza de control a la prueba testimonial promovida u ofrecida para ser debatida en el juicio oral que se le realizará a nuestro defendido (…) viola flagrantemente a señalada Garantía Constitucional, puesto que impide al acusado de autos, desvirtuar la sedicente imputación que se le hace por un delito contra las personas. Derecho del quejoso, que el órgano judicial correspondiente conozca el fondo del asunto acusado y mediante una decisión dictada en correcto derecho, se determine el contenido y extensión del hecho en cuestión (…)
2) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (…)
Con la decisión o pronunciamiento proferido por la ciudadana jueza de control, de rechazar la prueba testimonial ofrecida o promovida por la Defensa Privada, para ser debatida en el juicio oral y público que se realizará a nuestro patrocinado Roberto Gutiérrez Bustillos, evidentemente se está violando la garantía constitucional del debido proceso que ampara al acusado, ya que se le está privando o coartando de la inalienable facultad o derecho de ofrecer pruebas para su descargo fiscal. Tal situación procesal, impide inexplicablemente a la Defensa Técnica participar en plano de igualdad ante la ley en el juicio que se ventilará. Por tanto, la violación del debido proceso aquí denunciada, consecuencialmente produce una gravísima indefensión de nuestro representado Roberto Gutiérrez Bustillos, reiterando que lo decidido por la ciudadana jueza cuarta de control, impide a esta defensa la utilización efectiva de los medios de pruebas que la Ley pone a nuestro alcance (…)
3) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA (…)
La decisión o pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza cuarta de control (…) evidentemente viola el derecho a la defensa del acusado Roberto Gutiérrez Bustillos, puesto que de manera incorrecta e incomprensible se le rechaza la prueba testimonial promovida u ofrecida para el juicio oral y público; ejercicio de ese derecho que es inviolable para la efectiva búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos y para desvirtuar la imputación fiscal del cometimiento delictual presuntamente ejecutado por nuestro defendido (…)
FUNDAMENTOS COMPLEMENTARIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El rechazo de los medios de pruebas promovidos u ofrecidos por la representación de la defensa, para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, evidentemente le causan un gravamen irreparable a nuestro patrocinado (…)
El gravamen es irreparable, por cuanto la Jueza de Control desperdicia la oportunidad procesal correspondiente de validar el cumplimiento de las garantías y principios judiciales, establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho inalienable del acusado, de ofrecer o promover pruebas para el Juicio Oral y Público con la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos y la desvirtuación de la presunta atribución del cometimiento delictual que hace el Ministerio Público (…)
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, pedimos a esta honorable Corte de Apelaciones (…)
PRIMERO: Declare la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada y consecuencialmente REVOQUE lo decidido por la Jueza Cuarta de Control, de no admitir los medios de pruebas testimoniales promovidos u ofrecidos para ser debatidos en el Juicio Oral y Público; y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar y se resuelva con arreglo a derecho lo peticionado (…)”.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Con el propósito de dirimir la controversia sometida a nuestro juicio, esta Alzada aprecia cuanto sigue:
Los impugnantes denunciaron la vulneración a la facultad que les confiriere el legislador en la previsión del artículo 328.7, del Código Orgánico Procesal Penal, “Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”; siendo que promovida la carga probatoria por ellos aportada, tales pruebas fueran inadmitadas por el Despacho jurisdiccional, con justificación relacionada a la temporalidad, mas no existiendo como denuncian los apelantes, motivación alguna acerca de la pertinencia o necesidad de las mismas, expresando el juzgador cuanto se transcribe:
“(…) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada Abg. PETRA JAIMES y Abg. ARMANDO VILLARROEL, en fecha: 06 de Noviembre de 2009 (…) este Tribunal en atención al artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala las facultades y cargas de las partes: hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7° Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; y visto que al folio: Ciento Treinta y Cuatro (134), cursa boleta de notificación, fecha de recibido: 06/10/2010 (sic), del Abg. JHONNY MORENO, quien se desempeñaba como Defensor Privado del acusado: ROBERTO GUTIÉRREZ BUSTILLOS, en virtud que las referidas pruebas fueron ofrecidas fuera de lapso, este Tribunal NO LAS ADMITE POR EXTEMPORÁNEAS, conforme a lo pautado en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Así entonces, inscribe el dispositivo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes (…)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Como introito, se precisa que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las facultades de las partes dentro del proceso penal, le confiere a las mismas en esta la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, el cual se ejerce en cualquier tipo de proceso, inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
En este contexto, es preciso decir entonces, que las únicas causas por las cuales el juez en fase preliminar, “inadmitiría” las pruebas promovidas por las partes, serán por: *ser éstas extemporáneas en cuanto a su presentación, o *no ser útiles, necesarias y/o pertinentes.
Entonces, afirmando el juez de primera instancia para inadmitirlas que las pruebas fueron presentadas de forma extemporánea, tal justificación, excluye de antemano emitir el pronunciamianto sobre la utilidad, pertinencia y/o necesidad de las mismas; verificado ello, no encuentra abono o sustento legal alguno lo alegado por la defensa apelante.
Prendado a lo ya expuesto, pertinente es hacer cita del criterio que sigue, en cuanto a la participación del imputado dentro de la investigación, a través de la solicitud de las diligencias de investigación que considerare pertinentes, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 728 del 25 de abril de 2007).
Siguiendo con el tejido narrativo, se observa pues, que ratifica la sentencia en cita, que la oportunidad de las partes para ofrecer los medios de prueba por ella recolectados en el transcurso de la fase preparatoria, será entonces, en la oportunidad prevista en el artículo 328, es decir, redundamos, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Ministerio público presentó acusación, fijando el Tribunal la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 09-10-2009, fecha para la cual la Defensa Privada del acusado no promovió Pruebas, encontrándose notificada desde el día 06-10-2009 (folio 8 anterior); no obstante los recurrentes, pretenden interponer las referidas pruebas en fecha 06-11-2009, posterior a la fijación de esa Audiencia Preliminar de fecha 09-10-2009, la cual fuere diferida en distintas oportunidades, lográndose celebrar el día 28-07-2010.
En ese sentido, se puntualiza que los lapsos a los que hace alusión el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen un efecto preclusivo, es decir, luego de la primera fijación de la Audiencia Preliminar pautada posterior a la presentación de la Acusación, dicha norma faculta a las partes para realizar diferentes actos, dentro de los cuales está interponer las pruebas a las que se ha hecho referencia; concluyéndose de la exégesis practicada al contenido del artículo en cita, que se tomará en cuenta a los efectos del lapso para ejercer las facultades y cargas de las partes en fase preliminar, sólo y exclusivamente los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la fijación de la audiencia preliminar, entiéndase la 1° y única fijación, pues las postergaciones a ésta celebración, se asumen como diferimientos de la misma, no constituyendo a efectos procesales la fijación de aquella; ello sin menoscabo de las secuelas que pudieran producir las nulidades procesales que en caso hipotético se suscitaran
De la misma manera lo explica la Sentencia Nº 443 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días del mes de mayo de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 20 09-01197, la cual expresa:
“…La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal. (…) Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes (…) Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes del proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal¡, a saber, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre)…”. (Resaltado de la Sala).
* Prendado a los tópicos abordados en párrafos anteriores, es necesario puntualizar que de la revisión del cuaderno separado, se verifica que el hoy acusado para el entonces de la convocada Audiencia Preliminar de fecha 09-10-2009, siempre se encontró debidamente representado por su Defensa, pues no es sino hasta el día 30-10-2009, cuando el ahora acusado Roberto Gutiérrez Bustillos, revoca a la Defensa Privada que lo venía asistiendo, quien era el Abog. Jhonny Moreno, y en su lugar designa a los Defensores Privados, hoy apelantes, Abogs. Petra Jaime y Armando Villarroel, quienes prestan el juramento de Ley ante el Juez correspondiente, el día 04-11-2009 (folios 35 y ss. que anteceden); de lo narrado se desprende que no existe subversión alguna al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, siendo que en la oportunidad en que el imputado debió ejercer las facultades y cargas a las que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba debidamente asistido por el Abog. Jhonny Moreno, quien de hecho estuvo en cuenta de la fecha en que se celebraría la Audiencia Preliminar, fijada para el 09-10-2009, pues ello se evidencia de Boleta de Notificación recibida el día 06-10-2009 por el Abog. en mención (folio 8 que antecede).
Es por todo lo antes expuesto que la razón no le asiste a los recurrentes, por cuanto el lapso establecido en la norma 328 ejusdem, se encuentra fenecido.
Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por los Abogados Petra Jaime Palmares y Armando Villarroel Suárez, en su condición de defensores privados del ciudadano acusado Roberto Gutiérrez Bustillos; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada el día 28-07-2010 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, la cual fuere proferida por el Juzgado 4° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, mediante la No Admitir las pruebas ofrecidas por la Defensa, por considerarlas Extemporáneas conforme a la previsión del artículo 328, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta por los Abogados Petra Jaime Palmares y Armando Villarroel Suárez, en su condición de defensores privados del ciudadano acusado Roberto Gutiérrez Bustillos; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada el día 28-07-2010 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, la cual fuere proferida por el Juzgado 4° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, mediante la No Admitir las pruebas ofrecidas por la Defensa, por considerarlas Extemporáneas conforme a la previsión del artículo 328, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
ABOG. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS JUECES SUPERIORES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._
FP01-R-2010-000225
Sent. Nº FG012010000562
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