REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 25 de Octubre del año 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-001956
ASUNTO : FP01-R-2010-000246

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA Nº FP01-R-2010-000246
RECURRIDO: Tribunal 3º de Ejecución de Sentencias,
con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz
Fiscalía Del Ministerio Público:
(Recurrente) Abog. Carlos Alberto de Sá Sánchez, Fiscal 1º de Ejecución del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar.
DEFENSA: Abog. David Saúl Hernández,
Defensor Privado.
PENADOS: Diego Enrique Urbaneja Brito, Jesús Argenis Lara Lugo, Argenis Ademir Rodríguez Vitola y Keivi Ronny Leal Suárez.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE
APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000246, contentiva de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Carlos De Sá Sánchez, Fiscal 1º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial instruido a los ciudadanos penados Diego Enrique Urbaneja Brito, Jesús Argenis Lara Lugo, Argenis Ademir Rodríguez Vitola y Keivi Ronny Leal Suárez, quienes fueran condenados a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión por su responsabilidad en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3º en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 08-09-2010, mediante la cual acuerda De Oficio la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los penados en cita.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 08-09-2010, el Tribunal 3° en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, acordó la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los penados Diego Enrique Urbaneja Brito, Jesús Argenis Lara Lugo, Argenis Ademir Rodríguez Vitola y Keivi Ronny Leal Suárez; argumentando en dicho fallo, cuanto sigue:

“(…) PRIMERO
Los penados URBANEJA BRITO DIEGO ENRIQUE, LARA LUGO JESÙS ARGENIS, RODRIGUEZ VITOLA ARGENIS ADEMIR y LEAL SUÀREZ KEIVI RONNY, han estado detenidos desde el día 03MAY10 hasta la presente fecha (08AGOS10), lo que da un tiempo total de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE DETENCIÒN, faltándoles un remanente de pena de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÌAS, la cual cumplirán en fecha 03NOV2014; visto que los penados URBANEJA BRITO DIEGO, ENRIQUE, LARA LUGO JESÙS ARGENIS, RODRIGUEZ VITOLA ARGENIS ADEMIR y LEAL SUÀREZ KEIVI RONNY, han sido condenados a cumplir una pena que no excede de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal acuerda aperturar de oficio el procedimiento de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA; ordenando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Por cuanto los mencionados penados han sido condenados a cumplir la pena de Prisión, se le impone las penas accesorias, de conformidad con el artículo 16º Ordinal 1º del Código Penal: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Por aplicación de la sentencia dictada en fecha 21MAY07 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, queda desaplicada la sujeción de la vigilancia de la autoridad a la cual fue condenado, prevista en el artículo 16. 1 del Código penal.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la EJECUCIÒN del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control, mediante el cual condenó a los penados: URBANEJA BRITO DIEGO ENRIQUE (…) LARA LUGO JESÙS ARGENIS (…) RODRÍGUEZ VITOLA ARGENIS ADEMIR (…) LEAL SUÀREZ KEIVI RONNY (…) por considerarlos responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acuerda APERTURAR DE OFICIO EL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA; en tal sentido reacuerda realizar todos los pasos pertinentes para el otorgamiento de dicho beneficio, estos son: 1) Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zona 07 del Ministerio de Interior y Justicia con sede en Ciudad Bolívar para la realización de un informe psico- social a los referidos penados. 2) Solicitar la certificación de antecedentes penales y 3) Que sea consignada oferta de trabajo (…).”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el Abogado Carlos De Sá Sánchez, Fiscal 1º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial instruido a los ciudadanos penados Diego Enrique Urbaneja Brito, Jesús Argenis Lara Lugo, Argenis Ademir Rodríguez Vitola y Keivi Ronny Leal Suárez; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde impugna la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) muy respetuosamente acudo ante esa honorable Corte de Apelaciones, para ejercer, como efectivamente ejerzo legítimo RECURSO DE APELACIÒN DEAUTO, a tenor de lo establecido en el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en plena concordancia con los artículos 485 ejusdem, en contra del auto de fecha 08 de Septiembre de 2010, dictado por la JUEZTERCERA DE EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXT. PUERTO ORDAZ, mediante el cual se ejecutó la sentencia condenatoria de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; Ext Puerto Ordaz y acordó la apertura de procedimiento para elñ procedimiento para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados URBANEJA BRTIO DIEGO ENRIQUE, RODRIGUEZ VITOLA ARGENIS ADMIR, Y LEAL SUAREZ KEIVI RONNY; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.123.805, V- 14.457.154 y V-16.120.099, respectivamente, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, por ser responsable penalmente de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancias estas que se evidencian del contenido de la causa FP12-P-2010-001966, llevada por el identificado Tribunal Tercero de Ejecución Penal de Puerto Ordaz, teniendo en cuanta las siguientes circunstancias:
En fecha doce (12) de agosto del 2010, el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial dicta sentencia condenatoria en contra de los hoy penados URBANEJA BRITO DIEGO ENRIQUE, RODRIGUEZ VITOLA ARGENIS ADEMIR y LEAL SUAREZ KEIVI RONNY, antes identificados, condenándolos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, por ser responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha, ocho (08) de Septiembre de 2010, el Tribunal Ad Quo dicta auto donde ejecuta la sentencia condenatoria y ordena la apertura de sendos procedimientos de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de las tantas veces mencionados penados URBANEJA BRITO DIEGO ENRIQUE, RODRIGUEZ VITOLA ARGENIS ADEMIR y LEAL SUAREZ KEIVI RONNY. Se anexa el auto apelado marcado con la letra “A”.
Revisada la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, en contra de los penados de marras, se observa, que fueron encontrados penalmente responsables de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal contenido en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica que regula todo lo concerniente en materia de Drogas ilícitas.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que la Juez Tercera de Ejecución Puerto Ordaz, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó procedente y ajustado a derecho la apertura o iniciar el procedimiento para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Fiscal de Ejecución de Sentencia, que no es acertada y mucho menos se ajusta a derecho la apertura ordenada por la Ad Quo, por cuanto existe una prohibición o limitación legal para el inicio de dicho procedimiento párale otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de ejecución de la pena.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en el auto apelado solo se tomó en cuenta lo establecido en los artículos 493 del Código Adjetivo Penal, omitiendo o haciendo caso omiso a lo prescrito en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además de los requisitos contenidos en el artículo ut supra indicado en el Código Orgánico Procesal Penal, exige que igualmente deben ser satisfechas la exigencias y condiciones contenidas en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica de Drogas, como la Ley Especial que regula la materia.
Así las cosas, podemos afirmar que en el presente caso no se cumple con el requisito contenido en el artículo 60 numeral 4º ejusdem, ya que, como reevidencia de la sentencia condenatoria de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Tercero recontrol ut supra identificado, los penados URBANEJA BRITO DIEGO ENRIQUE, RODRIGUEZ VITOLA ARGENIS ADEMIR y LEAL SUAREZ KEIVI RONNY, fueron declarados penalmente responsables de haber cometido el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el legislador patrio estableció una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN.
Es por lo antes argumentado y jurídicamente sustentado que concluyo, no es procedente la apertura de los procedimientos de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en abstracto excede su limite máximo de SEIS (06) años, siendo este limite máximo permitido de conformidad con el artículo 60 humeral cuarto de la Ley Droga, que expresamente lo prohíbe.
Por último al perderse vigencia la medida cautelar otorgada a los penados de marras, por el Juez Tercero de Control, en virtud, que en la fase de Ejecución no son procedentes dicha medidas , según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1) de julio de 2005, con ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray, y no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico penal, formula, mediada o procedimiento alguno en ele cual fundamentar la libertad precaria de los justiciables, forzosamente, debe de ser ordenada la captura de los ciudadanos URBANEJA BRITO DIEGO ENRIQUE, RODRIGUEZ VITOLA DIEGO ADEMIR y LEAL SUÁREZ KEIVI RONNY, plenamente identificados en autos.

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente, solicita a los dignos magistrados que integran esa Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, con fundamento en la violación del artículo 60 numeral 4º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se anule y deje sin efecto de conformidad con los artículos 190, 191 y 196, del COPP, el Auto de fecha 08 de Septiembre de2010, donde el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext, Puerto Ordaz, acordó la apertura de sendos procedimientos para el otorgamiento del beneficio d Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor de los penados URBAJENA BRITO DIEGO ENRIQUE, RODRIGUEZ VITOLA ARGENIS ADEMIR, y LEAL SUAREZ KEIVI RONNY, plenamente identificados en autos y ordene su captura y encarcelación (…)”








DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Evidencia éste Alzada que la impugnación ejercida por el Ministerio Público tiene como esencia, refutar el proceder del a quo, al acordar aperturar el Procedimiento para el “posible” otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de los ciudadanos penados Diego Enrique Urbaneja Brito, Jesús Argenis Lara Lugo, Argenis Ademir Rodríguez Vitola y Keivi Ronny Leal Suárez, quienes fueran condenados a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión por su responsabilidad en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; alegando el recurrente la improcedencia de la apertura de tal procedimiento en base a que en su decisión, el Tribunal de la Primera Instancia omitió considerar lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha consideración del apelante, ha debido tomar en cuenta el Juez de Ejecución, para verificar la procedencia o no, de la apertura del procedimiento del mencionado beneficio, refiriéndose específicamente al ordinal 4º del artículo 60 de la mencionada Ley Especial.

Así las cosas, al examinar las actuaciones ésta Sala Colegiada observa que en la presente causa, fueron declarados penalmente responsables los ciudadanos Diego Enrique Urbaneja Brito, Jesús Argenis Lara Lugo, Argenis Ademir Rodríguez Vitola y Keivi Ronny Leal Suárez, y condenados a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, a los fines de determinar si el proceder del A Quo, ha sido o no conforme a derecho, en proporción a lo anunciado por el requirente en apelación, es necesario referir que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal conservan en su contexto el Sistema de Reinserción a la sociedad de los penados a través de una serie de figuras que han sido establecidas por el mismo Legislador a tales fines, siempre y cuando el penado muestre un cabal cumplimiento de los parámetros establecidos por el mencionado Código Adjetivo para que opere cada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, encontrándose entre ellas la de suspensión Condicional de ejecución de la Pena, para la cual el Legislador considero necesaria la instauración de cierto perfil de conducta con el que el penado debe cumplir, aunada a ello la condición de que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión, para que proceda efectivamente la apertura del procedimiento para el otorgamiento de tal beneficio; y en este sentido encontramos que respecto a ello, el Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente:

“Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de pruebas.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

La norma transcrita contempla la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma inicial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza Ríos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que tanto ésta figura de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como aquellas que le suceden, a pesar de ser mecanismos que materializan el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tienden a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador, ve limitada su aplicación en los supuestos concurrentes para la operatividad de cada una de ellas.

Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en supuestos establecidos en el mismo Código Adjetivo Penal, a los que se ha hecho referencia con anterioridad.

En éste mismo orden de ideas, observándose que los penados fueron condenados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y bajo ésta circunstancia, necesario es referirnos a lo estipulado por la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que respecto a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en relación a los delitos allí previstos, inscribe:
“Artículo 60. El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En simetría a la disposición legal referida y en concordancia con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que para la procedencia de la apertura del Procedimiento para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que las circunstancias que rodeen al penado en el proceso que se le sigue, se correspondan con las exigencias del mencionado artículo 493 de la Norma Adjetiva Penal, y adminiculado a ello, como consecuencia de la perpetración de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe cumplir en forma concurrente con los supuestos que prevé esta misma Legislación Especial para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Pues, ante tales circunstancias, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación. (vid. sentencia N.° 266/06 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Establecido lo anterior, en atención a las disposiciones legales referidas por ésta Alzada, respecto a la situación planteada por el recurrente en el presente caso, y cotejado ello con la decisión aludida, se evidencia que ciertamente como lo señala el recurrente en su escrito recursivo, omite el Juez A Quo, en uso de sus facultades respecto a la materia competente, evaluar lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a los requerimientos de ésta Legislación Especial para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el caso concreto.

Es este mismo sentido, considerando que en el caso que nos ocupa, a los penados les resultó atribuido el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé como límites de pena a imponer, lo que se transcribe, citamos:

“…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.

* Así, este aparte, establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.

Apuntado lo anterior, se materializa la imposibilidad en el otorgamiento del procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados en caso bajo estudio, siendo que se encuentra estéril la satisfacción del 4° requisito, exigido por la Ley Especial, para la procedencia de este beneficio, cual es “Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”. Por lo que, de esta manera se verifica como no se abonan los parámetros exigidos por la mencionada Ley Orgánica.

En éste contexto, se apoya ésta Sala en lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala constitucional, decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, que precisa:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).


Puntualizado ello, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no alguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional. Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). De ésta manera se concluye que, debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (tanto la sanción como la respuesta a la sociedad), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho; tal como así lo ha considerado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 812/2005 donde estableció lo siguiente:

“En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.
A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.

Se inscribe que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no se opone a que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Así, del criterio al que se ha hecho referencia y que también adopta ésta Alzada, se colige que si bien es cierto es por mandato constitucional que el sistema penitenciario ésta orientado preferentemente a la reeducación y resocialización del penado, sin embargo, es necesario que éstas fórmulas alternas de cumplimiento de pena invocadas en la Constitucional Nacional y previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en las Legislaciones Especiales, se encuentren condicionadas, a los fines de que para que a aquél penado que no cumpla con los parámetros establecidos para el otorgamiento de tal beneficio, simplemente no pueda dársele ese tratamiento no institucional o extramuros que conserva el ordenamiento jurídico venezolano como garantía constitucional; situación que se evidencia claramente en el caso bajo estudio, habida cuenta que no obstante a que se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A quo omitió referirse a los requisitos de procedencia para el otorgamiento del beneficio en cuestión, estatuidos por la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a que el mayor de los delitos se encuentra sancionado en la ley en mención.


De esto se desprende, que si bien es cierto que la Ley Penal Adjetiva ofrece una serie de Beneficios a aquellos penados que se encuentran bajo una Persecución Penal, a los fines del cumplimiento de la Pena que les fuera impuesta por el Juzgador, menos cierto no lo es, que estas serie de beneficios se ven limitados por ciertas condiciones que deben cumplirse con el objeto de que les sean acordadas tales prerrogativas.

En consecuencia, de las circunstancias anteriormente analizadas y cotejadas, se advierte la del incumplimiento de uno de los requisitos establecidos por el legislador, para el otorgamiento del beneficio en cuestión; por lo que a juicio de esta Alzada, se estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Carlos De Sá Sánchez, Fiscal 1º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial instruido a los ciudadanos penados Diego Enrique Urbaneja Brito, Jesús Argenis Lara Lugo, Argenis Ademir Rodríguez Vitola y Keivi Ronny Leal Suárez, quienes fueran condenados a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión por su responsabilidad en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3º en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 08-09-2010, mediante la cual acuerda De Oficio la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los penados en cita. Por consiguiente, vista la contravención al dispositivo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Ejecución de Sentencias, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Carlos De Sá Sánchez, Fiscal 1º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial instruido a los ciudadanos penados Diego Enrique Urbaneja Brito, Jesús Argenis Lara Lugo, Argenis Ademir Rodríguez Vitola y Keivi Ronny Leal Suárez, quienes fueran condenados a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión por su responsabilidad en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3º en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 08-09-2010, mediante la cual acuerda De Oficio la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los penados en cita. Por consiguiente, vista la contravención al dispositivo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Ejecución de Sentencias, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-




LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. GILDA MATA CARIACO













LOS JUECES SUPERIORES,









ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
PONENTE










ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ







LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN



GMC/GQG/OADJ/GTR/VL.
FP01-R-2010-000246
Sent. Nº FG012010000557