REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000516
ASUNTO : LP01-P-2004-000516



Por cuanto en fecha cinco de octubre del año dos mil cuatro (05/10/2004), en la audiencia preliminar de la presente causa se verificó en las actas procesales que el acusado de autos RIGOBERTO DE JESÚS RIVERO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 8.074.087, obrero del campo, domiciliado en Bailadores del Estado Mérida, es consumidor consuetudinario y habitual de marihuana y de cocaína base bazuco, por espacio de más de treinta (30) años, lo que lo convierte a la luz del procedimiento penal en una víctima del flagelo de la droga y no de un delincuente que debe ser sancionado aún más de lo que ya lo sanciona la adicción a la droga; de igual forma, se deja expresa constancia que la cantidad de droga incautada al momento de su aprehensión, según la experticia que corre agregada al folio treinta y cuatro (f. 34), arrojó un peso neto de tres gramos con trescientos treinta miligramos (3,330 miligramos) para la muestra "A", doscientos veinte miligramos de embalajes (220 miligramos) y tres gramos con setenta miligramos (3,070 miligramos) para la muestra "B", resultando un total de 6,070 miligramos de marihuana, la cual está por debajo del consumo permitido en una diferencia de catorce gramos, lo que quiere decir que dicha cantidad apenas alcanza para su consumo personal, reafirmando aún más la condición de inimputabilidad o causa de justificación en la comisión del delito que le atribuye el Ministerio Público, como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, con fundamento en el artículo 36 de la Ley especial.

En lo que respecta a la acusación formulada por el Ministerio Público, DE PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, con fundamento en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en contra del acusado de autos RIGOBERTO DE JESÚS RIVERO ONTIVEROS, de las actas procesales se puede determinar, y por admisión de tal circunstancia por parte de éste mismo, su condición de obrero y trabajador del campo que hace que de manera necesaria porte algún implemento agrícola como pueden ser machetes o cuchillos con tales fines, hecho éste que quedó comprobado en la presente audiencia preliminar y se determinó mediante experticia de la misma que corre agregada al folio trece (f. 13), cuya longitud de hoja es de diez centímetros (10 cms), y según las conclusiones de la misma determina que el cuchillo se encuentra ubicado dentro de los implementos de resguardo y de uso doméstico, para lo cual no se requiere porte específico emanado de ningún organismo gubernamental, lo que afianza de igual forma que el hecho debe ser manejado como una falta y no como un delito, es por lo que este Tribunal llega a la indefectible conclusión que someter al procesado de autos a un procedimiento largo, tedioso e inútil no conllevaría a cumplir con uno de los fines del Estado, como es la administración de justicia por una parte, y por la otra someter al Estado venezolano a un procedimiento costoso, que dadas las circunstancias se atreve el Tribunal de Control Número Uno a pensar que la decisión a conseguir en el peor de los casos es una medida de seguridad accesoria a una sentencia condenatoria por consumo de estupefacientes, es por lo que con las facultades expresas de depuración del proceso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a este Tribunal de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del acusado de autos RIGOBERTO DE JESÚS RIVERO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 8.074.087, obrero del campo, domiciliado en Bailadores, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y la de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano, con fundamento en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente último aparte, entendiendo esto que en la comisión del hecho concurre CAUSA DE JUSTIFICACIÓN INCULPABILIDAD y, en consecuencia, NO PUNIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO,



ABOG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA




LA SECRETARIA,


ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS