REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000952
ASUNTO : LP01-S-2004-000952


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:


PRIMERO
Nombre y apellido de la imputada: DESCONOCIDO


SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente averiguación sumaria se inició mediante denuncia realizada por el ciudadana JOSE RIVAS en fecha 23 de julio de 1996 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien señaló la desaparición de la menor HERMARY JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ. Posteriormente dicho cuerpo policial procedió a realizar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Sin embargo, de la detenida revisión realizada a la presente causa se evidencia al folio 05 de la presente causa declaración de la mencionada menor en fecha 26 de julio 1996, quien señaló que su papá la mandó para la bodega y como estaba cerrada se puso a pensar si volvía o no a su casa ya que le dijeron que iba a raspar el año escolar, por eso se fue donde una amiga y se quedó allí dos días y después se fue a casa de una tía donde se quedó dos días más, y luego su tía la devolvió para su casa y fue cuando contó todo . Es por lo que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, que concurre una causa de justificación, no hay culpabilidad y en consecuencia el mismo no es punible, criterio este que coincide perfectamente con el criterio de quien aquí decide.


TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Con lugar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01



ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA


LA SECRETARIA


ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS


En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 50.053, 50.054.


sria