REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001512
ASUNTO : LP01-S-2004-001512
En virtud de que en fecha 24-05-2004, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: ADRIAN CASTILLO MONSALVE.
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SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
El presente hecho se inicia en virtud de Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 05 de Mayo del 2004, suscrita y presentada por el funcionario Distinguido N° 448 Francisco Antonio Flores, adscrito al Departamento Contra las Drogas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente “(…) seguidamente se instaló una vigilancia en un vehículo particular, estacionado en un sitio prudente de donde se domina visualmente el indicado domicilio, y puede observar que hasta dicha residencia regularmente, llegaban personas de diferentes edades y sexos, los cuales hablaban por breves momentos con un ciudadano, de contextura regular, piel morena clara, se le veía un tatuaje de color azul en el brazo derecho, con quien intercambiaban dinero por pequeños envoltorios, luego los visitantes proceden a retirarse del lugar de manera nerviosa y a paso apresurado (…)”.
Del análisis realizada de las investigaciones marcada con el Nro.- FLAG-046-2004, se puede evidenciar la no comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Luego de las actuaciones de la representación Fiscal, se pudo determinar que efectivamente no es un delito de tipo penal como uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal circunstancia no quedó demostrada de manera concluyente, mucho menos la identificación y ,localización de sus presuntos autores o partícipes, amén de que no fue posible incorporar nuevos elementos de convicción que permitieran al Ministerio Público formalizar acusación penal contra alguien en particular.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso lo constituye en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, no puede atribuírsele razonablemente a ninguna persona, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Judicial N° 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02,



ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.


LA SECRETARIA,


ABG.



En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación N°: 51574 Y 51575.



SRIA.